REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015).
205° y 156°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2015- 146
ASUNTO: S2-CMTB-2015-00155

PARTE DEMANDANTE: PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.758.786, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE PINO PAREDES y MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, STHEFANI ALEJANDRA PINO GOLDING venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 25.407, 41.067 Y 201.418, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOS ANGELES CESIN ARASME venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.620.720, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 22.094 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION COMPRA-VENTA. (Apelación de Auto)-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 1, Acta Nº 17, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA que sigue la ciudadana PAOLA ANTONIETTA GRIECO GONZALEZ, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CESIN ARASME.-
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 18.867, de fecha 13 de Marzo de 2015, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de La Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.142 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, donde decreta la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada proferido por el Aquo.-
Por lo que en fecha Veinticinco (25) de Marzo de 2015, se le dio entrada a la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Mayo se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Visto con informes en la presente causa; es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en la presente causa, observa quien aquí decide, que la demandada MARIA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, apela del auto de fecha 18 de febrero de 2015, cursante al folio (101) del cuerpo del presente expediente donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, acordó la ejecución forzosa, librando el correspondiente mandamiento ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles motivado a que se había vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la transacción, tal como se observa al folio 86 mediante auto de fecha 14 de enero de 2015. Se puede constatar que al folio (60 al 63) cursa sentencia de fecha 14 de agosto de 2014; donde las partes manifestaron la celebración de una transacción con forme a lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuya transacción fue declara homologada en derecho al acuerdo celebrado ente las partes de la presente incidencia.
Por cuanto del análisis de la presente causa reside en la ejecución de la transacción celebrada y homologada entre las partes de fecha 14 de agosto de 2014, se hace necesario a esta Juzgadora, mencionar las normativas legales establecida en los artículos 1713, 1714,1717 y 1718 del Código Civil que están vinculadas respecto a la transacción y concatenado con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil referida a la ejecución y que ratifica de manera exacta la norma del articulo 1718 del Código Civil.
De las actuaciones de la presente incidencia se desprende que las partes intervinientes en el presente expediente, solventaron sus disconformidades mediante la celebración de un mecanismo de auto composición procesal es decir, mediante la transacción celebrada; tal como se observa en la presente causa al folio (57 y vto) y siendo la misma debidamente homologada en fecha (14) de Agosto de 2014, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas la transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia.
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de julio de 2001, expresó respecto a la doble naturaleza de la Transacción estableciendo que:
“…en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado de esta Alzada).
Cuyo criterio que fue confirmado posteriormente por la Sala de Casación Civil de nuestra máximo Tribunal, en decisión enunciada de fecha 30 de junio de 2009, expediente número 09096, cuando al referirse a la cosa juzgada, se pronuncia de la siguiente manera:
“…la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluído, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274). De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”
De los autos, se observa, que la transacción celebrada en la presente causa homologada; que una vez cumplido los riquitos de ley para que se cumpla la ejecución forzosa, la parte demandada MARIA DE LOS ANGELES CESIN ARASME, apela del auto de fecha 18 de febrero de 2015, solicitando en consecuencia al tribunal a quo, oír en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto de fecha 18 de febrero de 2015, que acuerda la ejecución forzosa en ocasión a dar cumplimento a la transacción realizada, la cual tiene carácter de sentencia definitivamente firme con la consecuente autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que se constata que puede procederse a la ejecución de los acuerdos establecidos en la transacción de fecha 14 de agosto de 2014, y así se decide.
Considera esta Juzgadora mencionar con relación a esta incidencia el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº RC30/2002, en la cual estableció:
“Como quedara apuntado, el incumplimiento de lo prescrito en una sentencia o estipulado en una transacción con fuerza de cosa juzgada, permite al acreedor solicitar la ejecución forzada del acto respectivo, en virtud de lo previsto concordantemente por los artículos 523, 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil, tal como ocurrió en el presente caso respecto de la transacción con fuerza de cosa juzgada cuya nulidad pronuncia la recurrida”.
En este orden de ideas de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que fueron remitidas a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de la apelación de un auto dictado en etapa de ejecución de Sentencia.
En el caso de marras el criterio sostenido por nuestra Jurisprudencia Patria, a establecido lo siguiente:
“…que el fallo accionado se encontraba en estado de ejecución, y es jurisprudencia constante de esta Corte, que no puede darse entrada a articulaciones o recursos que impidan la ejecución de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”. En nuestra legislación el modo de impugnar un fallo revestido de la cosa juzgada, es recurrir al procedimiento especial contencioso del juicio de invalidación…Por ello es inconcebible que, en el caso de autos se pretenda que el juez aquo no proceda a la ejecución de la transacción, en virtud de que el demandado ha invocado que es nula por violación de “normas de orden público”, pues tales alegatos son improcedentes en fase de ejecución, pues en esta fase del juicio no puede dársele entrada a recursos que impidan la ejecución de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada...” Subrayado por esta Juzgadora.
Con relación a la jurisprudencia anteriormente señalada la Sala Político Administrativa del 18/7/2000 (Félix Enrique Páez vs. CANTV), acogido por la Sala Constitucional en la sentencia nº 2935/2002. expuso:
“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado cuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón, pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.
(…omissis…)
Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de rango constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la tutela judicial efectiva.”
Del estudio de las actas procesales, especialmente de la solicitud realizada por la parte apelante se evidencia que el auto apelado; es con relación a la ejecución forzosa de la sentencia dictada de homologación sobre la transacción realizada por las partes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 14-08-2014, por lo que se encuentra firme la sentencia anteriormente indicada, y siendo solicitada por la parte demandante la correspondiente ejecución, de lo cual se desprende que nos encontramos frete a un fallo con carácter de cosa Juzgada.
Por lo anteriormente señalado considera pertinente esta alzada destacar que el principio de inmutabilidad de la sentencia implica como regla general que la misma no pueda ser modificada por el órgano que la dictó, y que la decisión definitivamente firme, como es el caso bajo análisis, ni siquiera pueda alterarse por otro órgano de mayor jerarquía, en atención a la cosa juzgada. Al acreditarse fuerza de cosa juzgada entre las partes que la celebraron, lo que la hace susceptible de ser forzada a cumplirse, por poseer tal atributo de coercibilidad; ser inimpugnable (revisada non bisin idem); por lo que corresponde al juzgador a quo, continuar con el trámite inmediato subsiguiente sin entrar en apreciaciones jurídicas que de existir, corresponden a otra fase del proceso.
En el caso el recurrente apelante pretende que la sentencia definitivamente firme se declare la inejecutabilidad del fallo dictado por el Tribunal Aquo, fallo que se encuentra con carácter de cosas Juzgada, alegando que el referido fallo adolece de vicios de normas de orden publico; pretendiendo que este Tribunal Superior modifique una decisión en etapa de ejecución, lo cual es totalmente incongruente y contrario al principio de inmutabilidad antes señalado.-
En ocasión a esta formulación resulta oportuno mencionar lo establecido en el artículo 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
Por su parte el artículo 533 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
De las normas supra señaladas se desprende que en caso de surgir alguna cuestión incidental relativa a la ejecución y distinta de las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, la parte que se considere perjudicada debe solicitar por ante el tribunal que dicto la sentencia, la apertura de la articulación conforme a las disposiciones del articulo 607 del código de procedimiento civil, situación que en el caso de autos no se produjo.-
Ahora bien este tipo de autos como el del caso bajo estudio, dictados en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, en principio son inapelables, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o que resuelva un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios, en cumplimiento de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
El auto apelado por el apoderado de la parte demandada se dictó en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme; condenando de forma expresa seguir con el curso legal correspondiente, de lo cual resulta que dicho auto es inapelable, pues fue dictado en ejecución de la sentencia definitivamente firme, y el mismo no resuelve punto extraño a lo que fue materia de la sentencia, ni contraría o modifica lo decidido, ni resuelve punto esencial no controvertido en el juicio, lo que trae como consecuencia, que el presente recurso de apelación debe ser declarado Inadmisible. Y Así se decide.
Derivado de lo cual, esta Superioridad considera inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto el auto de fecha 14 de Agosto de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, se constituye en un auto de mero tramite de la ejecución por cuanto el mismo no resuelve punto extraño a lo que fue materia de la sentencia, ni contraría o modifica lo decidido, ni resuelve punto esencial no controvertido en el juicio, ni causa gravamen irreparable a ninguna de las partes. Y así se declara.
Consecuencialmente, en atención a los fundamentos expuestos y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, es determinante para esta Superioridad, declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado sobre el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercatil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18 de febrero de 2015, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y sí se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.094 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada plenamente identificada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de febrero de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, seguir con la ejecución de la transacción celebrada y homologada en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por la naturaleza del fallo.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al Primero (01) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA










MBB/ADM/rg
Exp: S2-CMTB-2015-00155.-