REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, cinco (05) de Junio de 2015
Años 204° y 156°
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIA TERESA CABELLO FIGUEROA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: ARÉVALO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: Declaratoria de Competencia – Demanda de Partición de Bienes.-
EXPEDIENTE: Nº A-0033-15
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante Nota de Secretaria, de fecha 03 de Junio de 2015, se dejo constancia: de haber recibo un el escrito libelar conformado por seis (06) folios útiles, y sus respectivos anexos constante de de quince (15) folios útiles, contentivo de la demanda de Partición de Bienes, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 165 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2015, este Juzgado Agrario le dio entrada a la presente la Demanda de Partición, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, cursante al folio 165 del presente expediente.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito libelar presentado en fecha 03 de Junio de 2015, conformado por seis (06) folios útiles, y sus respectivos anexos constante de de quince (15) folios útiles, contentivo de la demanda de Partición de Bienes, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, este Juzgado Agraria procede a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente Demanda de Partición de Bienes, y al respecto considera necesario formular algunas precisiones con relación al juicio de Partición:
Dada la importancia que revisten los juicios partición de bienes, en el marco de los juicios agrarios, dichos juicios deben ser interpuestos conforme al supuesto de hecho previsto en los artículos 186 y 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados de Primera Instancia Agrario. En tal sentido, se hace necesario examinar lo establecido en artículos 186, 197 numerales 1 y 4, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”.
“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”.
“…Omissis…”.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a ¡a actividad agraria…”.
“Artículo 198: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional...”.
Con respecto a la competencia especifica que le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es oportuno destacar el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 563, de fecha 21 de Mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: Miguel Omar Valera Vásquez.
Ahora bien, siendo el presente caso una acción de partición de un bien inmueble afecto a la actividad agraria, el cual esta incluido dentro de las acciones petitorias, previstas en el artículo 197 numerales 1° y 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitara conforme al procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario previstos en el artículo 155 eiusdem, por tal motivo, es necesario examinar lo establecido en el artículo 252 de la precitada Ley de Tierras, el cual dispone, lo siguiente:
“Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.”.
Del artículo antes transcrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son la acción de deslinde de propiedades contiguas, el juicio declarativo de prescripción y las acciones petitorias, dentro de las cuales se encuentra las demandas de partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras (como es el caso de marras), que por mandato expreso del precitado artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deben ser tramitadas por el procedimiento especial que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario, tal como lo establece el artículo 155 eiusdem.
En este mismo contexto, también se hace necesario destacar que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En atención a los artículos precedentemente citados y a los criterios jurisprudenciales señalados, quien aquí decide determina que en el caso de marras, al tratarse de una Demanda de Partición, sobre un bien inmueble conformado por tierras con vocación de uso agrícola, ubicado en el Caserío Cedeño, Parroquia Larez, Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en virtud de que tales señalamientos guardan estrecha relación con la actividad agrícola, pues hacen presumir que sobre el mencionado inmueble se pueden realizar actividades agrícolas, es razón suficiente para que este Tribunal Agrario se Declare Competente por la Materia para conocer y decidir la presente Demanda de Partición, incoada Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la Admisión de la presente Demanda de Partición, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al respecto observa lo siguiente:
Vista y analizada la disposición legal contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contempla los requisitos que deben cumplir las demandas agrarias a que se refiere el Capítulo VIII, indicadas en el Título V del precitado Instrumento Legal, y lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente al presente caso, que consagra los requisitos procesales para admitir la demanda, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez o Jueza la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, y en especial al escrito libelar contentivo de la Demanda de Partición de Bienes incoada por la parte actora, observa este Juzgador que no siendo la presente demanda contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Se Admite a sustanciación, cuanto a lugar a derecho, en consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, en su condición de parte demandada en la presente causa, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir que conste en auto la citación del demandado, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con los artículos 341, 342 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
-V-
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUE ES COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente Demanda de Partición incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 197 Numeral 1°, 198 y 252 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente demanda de Partición de Bienes, incoada por la Abogada Maria Teresa Cabello Figueroa, titular de la cédula de identidad Nº V-19.239.554, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 208.173, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Vidal Rafael Cabello Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.080.838, domiciliado en la calle Bolívar, Sector Punta Cuji, San Juan Bautista Municipio Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, 341, 344 y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la citación personal del ciudadano Arévalo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-876.851, en su condición de parte demandada, domiciliado en la calle Monagas cruce con calle Maneiro, Porlamar Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que ocurra por ante este Juzgado Agrario dentro de los veinte (20) días siguientes, contados a partir de que conste en auto la citación del demandado, para que proceda a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en las horas de despacho comprendidas de ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), de conformidad con los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la respectiva boleta de citación.
CUARTO: Se INSTA a la parte actora a compulsar por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario copia certificada del libelo de demanda, así como del presente auto de admisión, a objeto de practicar la citación personal de la parte demandada, y se le advierte a la parte actora que deberá acatar las exigencias contenidas en la sentencia Nro. 537, de fecha 06-07-2004, expediente Nº 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Líbrese compulsa una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
El SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. WILDEL GIOVAN MARCANO
Exp. Nº 0033-15
JHP/wgmg/
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