REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2013-004029
ASUNTO : OP01-S-2013-004029
JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS
SECRETARIA: ABG. DEL VALLE YULISBER MAGO
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IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: CRISTOBAL RICARDI, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.419.736, fecha de nacimiento 12-10-1978, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Fernando Ricardi (V) y Adelaida García (V), domiciliado: sector Mata de coco, calle principal casa s/n de color guayaba, Municipio Díaz, Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8732474.
- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEFENSA: RAIMUNDO AGUILERA y WENDOLAIGNE SALGADO, Abogados de libre ejercicio profesional.
MINISTERIO PUBLICO: Abg. ADRIANA GOMEZ RAMIREZ. Fiscala Novena del Ministerio Público del estado Nueva Esparta.
VICTIMA: Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: IMERIA ISABEL YEGUEZ MARQUEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia.
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del estado Nueva Esparta, a cargo de la Jueza Profesional, ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a relatar la Sentencia de Condenatoria que fuera dictada en Audiencia Oral, en fecha 1 de junio de 2015, conforme a los artículos 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 110 último aparte, ejusdem; en la causa signada OP01-S-2013-004029 según nomenclatura que lleva este Juzgado; seguida en contra el ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, ya identificado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:
-III -
ANTECEDENTES
Se dio origen a la presente causa penal, con la presentación ante el Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Nueva Esparta, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de formal acusación contra el imputado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana adolescente victima J. A. C. Y.; oportunidad en la cual atribuye los hechos allí señalados, denunciados en fecha 9 de diciembre de 2013, indica además, los fundamentos de la acusación, ofrece los medios de pruebas para el debate oral y solicita la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del acusado y el mantenimiento de la medida de coerción para éste. (Folios 6 al 15)
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas, celebró audiencia preliminar al ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA. Oportunidad en la cual fueron admitidos los hechos atribuidos al imputado, la calificación jurídica dada a estos, los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Se le mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en agravio de la ciudadana adolescente victima J. A. C. Y.. Folios 56 al 59.
En fecha 8 de octubre de 2014, se dictó auto de apertura a juicio, conforme al artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazó a las partes para que concurriesen ante el Juez de Juicio. Folios 61 al 65.
En fecha 26 de enero de 2015, este Juzgado de Juicio Especializado, le dio entrada a este asunto penal. Folio 79.
Y fecha 27 de enero de 2015, se fijó debate oral para el día 24 de febrero de 2015 a las 10:00 a.m. Folio 80.
En fecha 1 de junio de 2015, este Juzgado de Juicio especializado celebró la Audiencia del Juicio Oral al acusado CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA. Presentes los sujetos procesales que han de intervenir, se dio inicio al acto. Conforme a lo dispuesto en los artículos 8.7 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le informó a la representante legal de la Victima sobre el derecho de celebrar el debate a puerta cerrada total o parcialmente, manifestando ésta, su deseo a celebrarlo a puerta cerrada. El Tribunal oído lo expuesto por ésta ciudadana, estimo que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra la vida privada e intimidad de la mujer agraviada, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que el presente juicio debe celebrarse de manera privada.
-IV-
DECLARACIÓN DEL ACUSADO
Así las cosas, luego de ser impuesto el acusado, ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, ya identificado, de sus derechos y garantías constitucionales y legales, así como de la imposición de la Institución Procesal de la Admisión de los Hechos, se identificó plenamente y se le preguntó si deseaba declarar y este respondió afirmativamente de forma libre, por lo que se le concedió el derecho de palabra. Éste manifestó a viva voz, de forma libre y sin coacción de ninguna naturaleza, ante este Tribunal y las partes intervinientes; se identificó plenamente y expuso: “Si admito los hechos y pido se me imponga la pena que corresponda, quiero resolver esta situación, es todo”.
La defensa ratifico lo expuesto por el acusado y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y pidió se le aplicaran las rebajas de Ley. La representación fiscal por su parte, pidió la pena que le corresponda por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, y el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, acordadas por el Juzgado de Control, audiencias y medidas. Presente la Representante Legal de la víctima expuso al Tribunal, lo siguiente: “Lo que quiero es exponer que este señor se vaya del municipio y porque tuvimos un problema en mi casa; que posibilidad hay que el se vaya de allí, porque la niña esta traumatizada y afectada emocionalmente y yo la traje al psicólogo del equipo interdisciplinario, y fue llevada a terapia externa y como yo la dejo sola estoy preocupada y la niña ha cambiado su actitud en el colegio y yo necesito terapia para ayudar a mi hija, y vive al frente de mi casa, es por lo que solicito que se cambie de residencia, es todo”.
Este Tribunal de Juicio especializado pasó a dictar sentencia condenatoria al acusado CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, ya identificado, como autor y responsable del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia,.
- V -
MOTIVACION
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra de el ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, se identificó como venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.419.736, fecha de nacimiento 12-10-1978, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Fernando Ricardi (V) y Adelaida García (V), domiciliado: sector Mata de coco, calle principal casa s/n de color guayaba, Municipio Díaz, Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8732474; son los siguientes: “…en fecha 9 de diciembre de 2013, el hoy imputado CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-14.419.736, fue denunciado por la ciudadana IMERIA ISABEL YEGUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.702276, representante legal de la niña J. A. C. Y., de 9 años de edad, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, donde manifestó que en fecha imprecisa para ella el hoy acusado, quién es su vecino, tocó las partes intimas (vagina) de su hija la niña J. A. C. Y., cuando ella tenía 5 años de edad, que ella no había dicho nada por cuanto dicho ciudadano la tenía amenazada de que nos iba a matar tanto a mi como a su abuela, afectando dicho hecho su estabilidad emocional, ..” (Folio 10)
Estos hechos que le fueron atribuidos al ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, ya identificado, y por los cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento de este ciudadano, calificados como delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña víctima, cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El acusado ha admitido los hechos en el presente proceso, por los hechos y la calificación jurídica señalados, y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena, al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, del uso de este procedimiento especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Además, se constata de las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración de la experta LIC LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento psicológico a la niña victima.
2.- Declaración de la experta ELVIA ANDRADE, médico forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, que realizó reconocimiento médico legal a la niña victima.
3.- Declaración de los funcionarios Detectives DANIEL BERNAL y AGENTE MIGUEL MARCANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, quienes realizaron al inspección técnica al sitio del suceso.
4.- Declaración de la ciudadana J. A. C. Y..
Documentales para ser incorporados por medio de la exhibición, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Reconocimiento Psicológico Forense No. 9700-159-0295 de fecha 16 de enero de 2014, practicado por la Lic. Lisette Marcano Narváez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la Niña victima.
2.- Reconocimiento Medico Legal No. 9700-159-0060 de fecha 13 de diciembre de 2013, practicado por la Dra. ELVIA ANDRADE, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta, en la niña victima.
3.- Inspección Técnica al sitio del suceso de fecha 9 de Diciembre de 2013, realizado por los funcionarios Daniel Bernal y Miguel Marcano adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, la calificación jurídica y de los medios de pruebas transcritos, y la admisión de los hechos expresada por el acusado, es por lo que pasa esta Juzgadora a dictar sentencia condenatoria por el procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Norma ésta, que contempla la aplicación del procedimiento solicitado, el cual es concebido como un procedimiento especial que se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal, que conlleva una renuncia voluntaria al derecho a juicio por parte del acusado, principio garantizado no sólo por el Decreto con rango, valor y fuerza Ley del Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República. Y siendo un derecho del procesado, el solicitar y consentir mediante una verdadera declaración de voluntad que tienda a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor y que a la vez permite al Estado, de modo eficaz poner fin al proceso que se le sigue, al reconocer el acusado los hechos que se le imputan, corresponde así, a esta Juzgadora de Juicio, imponer la pena al acusado CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, ya identificado, como autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la mujer cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable al ciudadano CRISTOBAL RICARDI por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS de conformidad con el encabezamiento del artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia. Delito que prevé una pena corporal de de dos (2) a seis (6) años y conforme al articulo 37 del Código Penal se tiene un termino medio de la penal de cuatro (4) de prisión.
Al aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajo un tercio de pena, lo que es equivalente a UN (1) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de pena a imponer de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.
Igualmente se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES.
Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida.
Se le impone al ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA la medida cautelar previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición para el agresor de residir en la Sector Mata de Cocos, Municipio Díaz de este Estado, en virtud de que la niña vive en el sector Mata de Cocos, en consecuencia el agresor tiene la responsabilidad de informar su ubicación
Se decreta el cese de la Medida de coerción personal que le fue impuesta por al ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito, en fecha 24 de septiembre de 2014.
Se ordena actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme al artículo 28 Constitucional, una vez que quede firme la presente decisión.
-VI-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a las previsiones del articulo 347, 349 en relación al 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CULPABLE al acusado, CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-14.419.736, fecha de nacimiento 12-10-1978, nacido Cumana, Estado Sucre, hijo de Fernando Ricardi (V) y Adelaida García (V), domiciliado: sector Mata de coco, calle principal casa s/n de color guayaba, Municipio Díaz, Nueva Esparta, numero telefónico 0424-8732474; por ser autor y responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana niña cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; a cumplir la pena en definitiva DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se le impone conforme el artículo 70 de la Ley especial, la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia contra la Mujer, por el lapso de DOCE (12) MESES. TERCERO: Conforme al artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se mantiene la prohíbe al agresor CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, por si mismo o por terceras personas, el acercamiento a la mujer victima, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, asimismo se mantiene la prohibición al agresor por si o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Se le impone la medida cautelar previsto en el artículo 95 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición para el agresor de residir en la Sector Mata de Cocos, Municipio Díaz de este Estado, en virtud de que la niña vive en el sector Mata de Cocos, en consecuencia el agresor tiene la responsabilidad de informar su ubicación. CUARTO: Se acuerda el cese de la medida de coerción personal que le fue impuesta al ciudadano CRISTOBAL JOSE RICARDI GARCIA, por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas de este Circuito, en fecha 24 de septiembre de 2014. QUINTO: Se acuerda actualizar el registro policial que se origino con ocasión al presente proceso penal conforme a los artículos 20 y 28 Constitucionales, una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado de Primera Instancia con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS,
LA SECRETARIA,
ABG. DEL VALLE MAGO
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