REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001524
ASUNTO : OP01-S-2015-001524
FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
IMPUTADO: JOGLYS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V -19.585.055, fecha de nacimiento 22/01/1989, de 25 años de edad residenciado en el sector de Aricagua, Calle Las Flores, cerca de la bodega La Popular y de la Iglesia Pozo de Jacobo, casa s/n de color azul, Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. GUSTAVO ALVAREZ y ABG. JULIO OSTOS en su condición de Defensores Privados.
DELITOS: FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 ordinal 5 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en relación al articulo 354 Ejusdem.
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.
DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS
De la denuncia efectuada en fecha 02 de junio de 2015 por el ciudadano JORGE LUIS PINO RODRIGUEZ, ante la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desprende lo siguiente: “ El día sábado 30 de mayo del presente año 2015, a las dos de la mañana me encontraba laborando y recibí una llamada telefónica de parte de un vecino del sector viento fresco en la cual me dijo que a mi hermana de nombre Mariana y a mi sobrina Eliana de cuatro años de edad, las estaban llevando en ambulancia al hospital ya que Joglis su ex pareja, le había metido candela a la casa y las había quemado… al llegar vi que la casa estaba quemada, llegaron varios vecinos indignados comenzaron a busca a Joglis por todos lados pero no lo encontraron… los vecinos desde ese momento de suceder esto han buscado por todos lados a Jogli, siendo el día de hoy martes 02/06/2015 que lo encontraron escondido en una casa de un señor en el sector Boquerón de Paraguachi .
Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.
Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:
1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27/05/2015, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano JORGE LUIS PINO RODRIGUEZ, de fecha 02/06/2015, por ante la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de la ciudadana AMALIA ELISA VEGA RODRIGUEZ, de fecha 02/06/2015, por ante la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
4.- ACTA POLICIAL, de fecha 02/06/2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado (IAPOLENE) JOHAN MARTINEZ, Oficial (IAPOLENE) MAURICIO DIAZ, Oficial (IAPOLENE) CARYANA MARCANO, Oficial (IAPOLENE) LUIS LA ROSA, Oficial (IAPOLENE) LUIS ALFONZO, Adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, mediante la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOGLIS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ.
5.- INFORME MEDICO, realizado a la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en fecha 03 de junio de 2015, suscrito por la Dra. Marfef Rodríguez adscrita al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…quemadura espesa parcial superficial en tórax, miembro superior izquierdo y derecho, y tórax postero superior…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.
6.- Informe Médico de fecha 04/06/2015, realizado a la niña ELIANA RODRÍGUEZ, suscrita por médico adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…quemadura de espesor parcial superficial en cara y miembro superior de 15%…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.
7.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 03/06/2015, suscrita por la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, donde se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y de las condiciones como quedo la vivienda que fuera objeto de incendio, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.
DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOGLYS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, es autor o participe en la comisión del delito de FEMICIDIO y FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 ordinal 5 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en relación al articulo 354 Ejusdem, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.
DECISION
Habiéndose efectuado el día cinco (05) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 57 ordinal 5 y 58 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los artículos 80 y 82 del Código Penal con la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal en relación al articulo 354. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado JOGLYS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta Policial de fecha 03/06/3015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo, 2° Constancia Medica de fecha 02/06/2015, 3° Acta de Denuncia de fecha 27/05/2015, interpuesta por la ciudadana MARIANA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Antolín del Campo, 4° Acta de Entrevista de fecha 03/06/2015 a el ciudadano JORGE LUIS PINO RODRIGUEZ, suscrita por Funcionarios adscritos la Estación Policial Antolín del Campo, 5° Acta de Entrevista de fecha 03/06/2015 a la ciudadana AMALIA VEGA, suscrita por Funcionarios adscritos la Estación Policial Antolín del Campo, 6° Informe Medico realizado a la ciudadana MARIANA RODRIGUEZ, suscrito por la Dra. Marfef Rodríguez adscrita al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, 7° Oficio Nº 9700-103-1035 de fecha 03/06/2015, 8° Acta Policial de fecha 03/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial del Municipio Antolín del Campo, 9° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 03/06/2015, suscrita por la coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, 10° Informe Medico de fecha 04/06/2015, realizado a la niña Eliana Rodríguez suscrita por medico adscritos al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOGLYS JOSE HERNANDEZ GONZALEZ, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Los Cocos. CUARTO: Se ordena realizar un informe medico legal Físico y Psico Psiquiátrico al ciudadano Joglys José Hernández González para el día lunes 08/06/2015 a las 7:00 horas de la mañana. QUINTO: se ordena evaluación integral del ciudadano imputado ante el Equipo Interdisciplinario para el día 19/06/2015 a las 10:00 a.m. y para la ciudadana victima para el día 16/06/2015 a las 09:00 a.m. SEXTO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2
ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN GARCIA
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