REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2015-001527
ASUNTO : OP01-S-2015-001527

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: SAMUEL ALEXANDER SERRANO FERNANDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural Porlamar, fecha de nacimiento 23-10-1989, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.807.470, Residenciado en el sector los delfines, calle Nueva Esparta, casa Nº 111 de fachada color amarillo y chaguaramos de color blanco, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, teléfono: 0295-2613547.

DEFENSA: ABG. YULIS QUIJADA y ABG. NERIO MARQUEZ Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ALIDA RODRIGUEZ, Fiscala Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1.- Acta de Policial, de fecha 02/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y de cómo se llevó a efecto la detención del ciudadano SAMUEL ALEXANDER SERRANO FERNANDEZ, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

2.- Acta de Entrevista de fecha 02/06/2015, a la ciudadana KARLA SOCORRO BLANCO, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, donde narra el hecho ocurrido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos, elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso y la presunta responsabilidad del ciudadano imputado.

3.- Certificado Médico de fecha 02/06/2015, realizado a la ciudadana KARLA SOCORRO BLANCO, suscrito por el Dr. Gabriel Nava adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, donde se deja constancia que la víctima presentó: “…Hematomas en miembro superior izquierdo, miembro inferior derecho y cuero cabelludo…”; elemento tomado para demostrar la comisión del hecho punible en el presente proceso.

4.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 02/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, mediante la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.

DECISIÓN

Habiéndose efectuado el día cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima; en consecuencia: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado SAMUEL ALEXANDER SERRANO FERNANDEZ es autor o participe del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Policial, de fecha 02/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 2° Oficio Nº 9700-103-1036, de fecha 03/06/2015, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, remitiendo los Registros Policiales, 3° Certificado Medico de fecha 02/06/2015, realizado a la ciudadana Karla Socorro, suscrito por el Dr. Gabriel Nava adscrito al Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, 4° Acta de Entrevista de fecha 02/06/2015, a la ciudadana Karla Socorro, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, 5° Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 02/06/2015, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño. Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano SAMUEL ALEXANDER SERRANO FERNANDEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada treinta (30) días, por el Alguacilazgo del Circuito Judicial de este estado, la prohibición de acercarse a la víctima; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Asimismo se ordena oficiar a los Órganos Policiales a que acompañe al imputado a retirar sus enseres personales. Cuarto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA DE SALA


Abg. EVELYN GARCIA