REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-002572
ASUNTO : OP01-S-2014-002572

FUNDADO DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, quien es natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-27.874.987, fecha de nacimiento 07/10/1987, de 27 años de edad, Residenciado en Urbanización Ali Primera, E Piache, en un Rancho Municipio García del estado Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MAYBA ROSAS, Fiscala Auxiliar Novena del Ministerio Público.

DEFENSA: ABG. MERLING MARCANO, Defensora Privada.

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulos 43 tercer aparte, 42 segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene como objeto garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, paritaria y protagónica ( Artículo 1), y como propósito, proteger al Género femenino del Maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas.

DEL PROCEDIMIENTO Y LOS HECHOS

De la denuncia efectuada en fecha 01 de octubre de 2014 por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 13 años de edad, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se desprende que la misma manifestó que el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.574.987, quien es su padrastro, desde el mes de julio del año en curso ha tornado agresivo obligándola a sostener relaciones sexuales con él en reiteradas oportunidades, durante las cuales le propina golpes usando objetos ( mangueras o cables) y amenazándola con cortarle el cabello, siendo el último hecho el día 29/09/2014, fecha en la cual cuando la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), de 13 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el sector El Piache, calle Futuro Norte, Municipio García, se presentó el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, quien luego de propinarle varios golpes la obligó a sostener relaciones sexuales tapándole la boca, continuando con las amenazas de cortarle el cabello.

Ahora bien, debemos pasar a establecer el cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, determinar la comisión de un hecho punible con los elementos traídos por el Ministerio Público al acto de presentación, establecer la relación de causalidad entre el hecho y el sujeto activo, que no es más que establecer los elementos que puedan vincular al presunto agresor con los hechos, y por último la aplicación de las medidas cautelares y de prevención necesarias para asegurar las resultas del proceso y la integridad emocional, patrimonial y física de la víctima.

Elementos de convicción traídos por el Ministerio Público al Acto de Presentación:

1° Acta de Denuncia de fecha 01/10/2014, interpuesta por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, elemento utilizado para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad del presunto imputado.

2° Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0763 de fecha 02/10/2014, suscrito por la Licenciada Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…es una joven emocionalmente inmadura, con rasgos de rebeldía, impulsividad, conductas propias generadas, por el medio donde ha sido criada, donde no se dan las condiciones de privacidad, para fomentar un desarrollo psico emocional dentro de los limites normales…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

3° Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1725 de fecha 02/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…Contusiones equimoticas en banda, de color violáceo u negruzca (de diferentes datas: 3, 7 días, en miembro superior izquierdo, flanco izquierdo, pierna izquierda…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

4° Reconocimiento Médico Legal Nº 356-1741-1729, de fecha 02/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, mediante el cual deja constancia que se aprecia: “…genitales externos de aspecto y configuración normal, orificio himeneal con desgarros antiguos en hora 5, 6, 7 según esfera del reloj… ANO RECTAL: sin lesiones; DESFLORACION ANTIGUA…”, elemento considerado para demostrar la comisión del hecho punible y la posible responsabilidad del imputado.

5° Acta de Investigación de fecha 01/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se realizó la aprehensión del imputado ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS.

DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Por tratarse de una solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la misma debe cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido habiéndose acumulado elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, es autor o participe en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 43 tercer aparte, 42 segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya pena para el delito de mayor entidad, es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, acreditándose circunstancias suficientes que hacen valedero estimar peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse al momento de establecerse responsabilidad penal y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y dado la magnitud del daño causado, al haberse vulnerado el derecho a la libertad sexual, es por lo que encontramos concurrentes los tres elementos fundamentales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ajustada a derecho la presente solicitud Fiscal. El sentido jurídico de la privación de libertad de quien se sospecha autor de un hecho punible, es de tipo cautelar, excepcional y provisorio durante el proceso, para impedir que la imputada eluda la acción de la justicia, por lo que, es la única medida a aplicar en el presenta caso, para asegurar las resultas del proceso, y salvaguardar la integridad física de la mujer agredida.

DECISION

Habiéndose efectuado el día dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), la audiencia de presentación de imputados y oídas como han sido las partes, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos sus extremos, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que el Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer aparte, 42 segundo aparte, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Segundo: De las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos del ordinal 2 del artículo 236 en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputado ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, ya identificado, es autor o participe del hecho imputado por el Fiscal del Ministerio Público, tales elementos son: 1° Acta de Denuncia de fecha 01/10/2014 interpuesta por la adolescente (OMITIDO POR DISPOSICIÓN LEGAL), ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, 2° Reconocimiento Psicológico Forense Nº 9700-159-0763 de fecha 02/10/2014, suscrito por la Licenciada Lisette Marcano, Psicóloga Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, 3° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1725 de fecha 02/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 4° Reconocimiento Medico Legal Nº 356-1741-1729 de fecha 02/10/2014, suscrito por la Dra. Elvia Andrade adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Medico Legal, 5° Acta de Investigación de fecha 01/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Tercero: Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los delitos atribuidos se acuerda otorgar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALEXANDER JOSE MARIN ROJAS, la cual deberá cumplir en la Comisaría de Los Cocos. CUARTO: Se ordena Reconocimiento Psico- Psiquiátrico del imputado ALEXANDER JOSE MARIN, por lo que se acuerda su traslado hasta la Medicatura Forense para el día jueves cuatro (04) de junio de 2015 a las 7:00 horas a.m. QUINTO: Se ordena Evaluación Integral del ciudadano imputado ante el Equipo Interdisciplinario para el día 12/06/2015 a las 9:00 a.m. y para la victima para el día 30/06/2015 a las 9:00 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena Prueba Anticipada para el día martes 09/06/2015 a las 9:45 a.m. SEPTIMO: Este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por el procedimiento especial Ordinario señalado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese y dialícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO


LA SECRETARIA



ABG. EVELYN GARCIA