REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-S-2014-001196
ASUNTO : OP01-S-2014-001196

ACUSADO: RUBEN ALBERTO CUMANA RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad número 20.326.452, de 23 años de edad, de profesión u oficio secretario, residenciado en el Calle Luís Castro cruce con Calle Los Muchachos, casa 3-9, cerca de la escuela José Joaquín de León. Los Cocos. Municipio Mariño. Estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-468.72.50..

DEFENSA: ABG. PRISCILA MALAVER, Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RONIBELLYS AGUILERA Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público.

VICTIMA: ADELAIDA MARIA VILLARROEL PINO.

DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DEL SOBRESEIMIENTO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia preliminar realizada en fecha once (11) de agosto de 2014, en virtud de la acusación presentada por la Fiscala Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. RONIBELLYS AGUILERA, en contra del ciudadano RUBEN ALBERTO CUMANA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el ABG. PRISCILA MALAVER, Defensora Privada, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual acusó al ciudadano RUBEN ALBERTO CUMANA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra del imputado antes identificado, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal y por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 308 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el ciudadano y si admite los hechos solicito se le imponga la pena correspondiente en este acto.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ADELAIDA MARIA VILLARROEL PINO y expone: “Yo nunca tuve problema con el ni me amenazo ni me golpeo, el problema fue con su mama. Es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la Abg. PRISCILA MALAVER, en su carácter de Defensora del Imputado, quien expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, viendo que esto no encuadra en el delito de amenaza solicito esta representación suspensión condicional del proceso y suspensión de la medida cautelar. Es todo”.
Descripción del hecho, razones de hecho y de derecho

Se inicia el presente proceso en virtud de denuncia realizada por la ciudadana ADELAIDA MARIA VILLARROEL PINO, en fecha 15 de mayo de 2014, en la cual expone: “ El día jueves 15 de mayo del presente año, como a las 8:00 de la noche, me encontraba en mi casa cuando ser presentó RUBEN RODRIGUEZ, a quien le dice “RUBEN CUMANA”, reclamándome a mi y a EDIANNITH RINCONES, ella es como mi hermana, porque vive en la casa yo lo estoy atendiendo porque mi hermana estaba ocupada atendiendo una llamada, le estoy aclarando las cosas, porque él fue a la casa a reclamar que nosotras habíamos discutido con a señora CARMEN RODRIGUEZ, madre de RUBEN, obviamente el muchacho llego alterado y con palabras ofensivas, me decía PUTA…luego de todos estos insultos el muchacho me lanzó varios golpes, logrando darme en la cara con su mano, yo me eché hacia atrás y evite los demás, pero logre defenderme y le lance también una cachetada…el luego se fue caminando a su casa…”

En fecha 16 de mayo de 2014, el representante del Ministerio Público, presentó por ante este Tribunal, al ciudadano RUBEN ALBERTO CUMANA RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole los hechos y precalificando los delitos como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y las medidas de protección correspondientes. La jueza decreta las medidas solicitadas y ordenó el procedimiento ordinario; de igual manera no acogió el delito de AMENAZA, por cuanto no se evidenciaban suficientes elementos de convicción para encuadrar la conducta del imputado en el referido tipo penal.
Durante la celebración de la Audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuye. El control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

En el caso que nos ocupa, se evidenció que en el acto de la presentación de imputados, el Ministerio Público atribuyó los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo el delito de VIOLENCIA FISICA, por existir una constancia médica de institución pública donde se evidenciaba un daño físico, no así la calificación de AMENAZA, por cuanto no existían suficientes elementos de convicción. Una vez presentado el acto conclusivo el Ministerio Público acusa por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas no por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y al momento de verificar quien aquí decide, si fueron incorporados nuevos elementos para sustentar la calificación jurídica – AMENAZA-, no existiendo los mismos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por no existir fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría y que a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputaqda, es por ello, que cuando existe dificultad de continuar con la investigación o proceso, por la imposibilidad probatoria en la comisión del delito para ser atribuido a sujeto activo alguno, por no existir elementos suficientes tanto para demostrar la comisión del hecho delictivo, así como la participación de sujeto activo alguno, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.

El sobreseimiento, es un tipo de resolución judicial que dicta el juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. Tiene como efecto el hacer cesar la pretensión o empeño de persecución. En el sobreseimiento el juez al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia.

Esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide; PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano RUBEN ALBERTO CUMANA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADELAIDA MARIA VILLARROEL PINO, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 300, ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO DE TODA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DICTADA, que le fuera impuesta al ciudadano antes identificado, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, tal como lo establece la norma. Se ordena oficiar a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de participarle sobre el cese de las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante esa oficina, que fuera decretada a favor del ciudadano LEOMAR JOSE ROJAS MARIN, debidamente identificado en actas. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que actualicen el registro que se generó con motivo al presente proceso.
Publíquese, diarícese y archívese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO
LA SECRETARIA,


ABG. ANNORYS BOADA