REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP01-S-2015-001585
RESOLUCIÓN JUDICIAL.-
IMPUTADO: ANTONIO CHACON, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cumana estado Sucre, fecha de nacimiento 24-12-1972, de 41 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.806.809, residenciado en el Maco Calle Rómulo Betancourt, Bar foco ver Municipio Gómez del estado Nueva Esparta. Y JAIME ZAMBRANO quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 20-08-1991, de 23 Años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.652.833, residenciado en el sector Pedregales detrás de las escuela publica, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta. Debidamente asistido en este acto por el ciudadano
DEFENSA PRIVADA : ABG.(O) CARLOS AUGUSTO MARÍN , en su condición de defensor privado
MINISTERIO PÚBLICO: ABG (O) CECILIO MUJICA , Fiscal Auxiliar Décimo tercero del Ministerio Público.
Habiéndose efectuado en fecha del día de hoy nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015), la presente audiencia y oídas como han sido las deposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N°: 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE DIOS Y DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR NUESTRA LEGISLACIÓN PATRIA EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS, verbigracia de lo que se esgrime a continuación
Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, considera esta Juzgadora que se encuentra lleno este extremo, toda vez que de las actas procesales se desprenden que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que la Fiscala del Ministerio Público ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 Segundo Aparte, con el Agravante del 68 ordinal 3° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Segundo: De las actas se evidencia que se encuentra lleno el extremo del ordinal 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal, en virtud de que existe suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados ANTONIO CHACÓN Y JAIME ZAMBRANO, son autores o participes del hecho imputado por la Fiscala del Ministerio Público, tales elementos son: 1°Acta Policial, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Santa Ana, de fecha 08 de junio 2015, donde se detalla la circunstancia de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos 2° Acta de Denuncia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Santa Ana, en fecha 08 de junio 2015, al ciudadano LUIS ZAMBARNO, 3° Acta de Entrevista suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando de Santa Ana, de fecha 08 de junio 2015, al ciudadano OSWALDO DANIEL RIOS, 4° Informe Medico Suscrito por el Hospital “Dr Agutin Rafael Hernandez Juangriego a la ciudadana KAREN ZAMBRANO, 5° Fijación Fotográfica de fecha 08 de junio 2015,6° Informe Medico Suscrito por el Medico Cirujano de Guardia Tercero: Se observa y a criterio de este Tribunal que no se encuentra lleno el extremo del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no encontrarnos ante el denominado peligro de fuga, por cuanto la pena a imponer no excede de los tres años en su límite máximo, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos ANTONIO CHACÓN Y JAIME ZAMBRANO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en artículo 242 ordinales 3° 5° y 6° del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la Oficina del Alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días; así como la medida de protección contemplada en el artículo 90 ordinales 5° y 6° de la ley especial, consistente la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima por si mismo o por terceras personas, medidas con las cuales se garantizan las resultas del proceso penal en esta etapa. Cuarto: Se remite al equipo interdisciplinario a los ciudadanos ANTONIO CHACÓN Y JAIME ZAMBRANO, para que reciban tratamiento. Quinto: Se decreta la Flagrancia y este Tribunal acuerda que el mismo se continúe por la vía Ordinaria Especial. Líbrese la Boleta de libertad y los correspondientes Oficios. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, Derechos y Garantías Constitucionales al ciudadano imputado.
Publíquese, Díaricese, Regístrese y Líbrese los correspondientes oficios
LA JUEZA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS N ° 01
ABG. MARY CARMEN VASQUEZ QUIJADA
LA SECRETARIA
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