REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 29 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002977
ASUNTO : NP01-S-2011-002977

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesto por la Defensa Privada ABG. WILIAN GIL Y ABG. SALAZAR FARIAS con la finalidad de que se dicte una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, menos gravosa, EN FECHA 4 DE JUNIO 2015 tal como se verifica del escrito consignado inserto en los folios 26 Y 27, entre otras cosas…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
De conformidad con lo tipificado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual reza: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez o La Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso de marras, solicita la defensa de autos se otorgue a favor de su patrocinado una medida menos gravosa, aduciendo que no se ha celebrado el juicio Oral Y Público y por cuanto se encuentra privado de su libertad, se le vulneran principios procesales y garantías como la presunción de inocencia, Con relación a lo alegado por la defensa pública, ésta Juzgadora considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del artículo 264 ejusdem, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Asimismo en relación a los fundamentos de la Defensa , considera esta Juzgadora, que si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello esta Juzgadora, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: En primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, nos encontramos en presencia de la comisión de unos de los delitos de mayor gravedad en materia de Violencia de Género, el cual representa un hecho punible que exige pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público; y en segundo lugar y existe una presunción razonable en este caso particular, considera quien aquí decide que en relación a la presunción de que no exista peligro procesal de fuga, en principio nada tiene que ver con el derecho de ser juzgado en y esta circunstancia depende de que no exista el peligro de obstaculización o de fuga, interpretándose la norma en relación al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio del estado de libertad, a que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo excepciones establecidas en el presente Código Adjetivo Penal, y en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia de la Medida Privativa de libertad, cuando se trate de delitos que en su limite máximo no excedan de tres (03) años, pero en el caso de marras el delito imputado y objeto de la presente causa excede de ese limite, aunado a la gravedad, circunstancia de la comisión del mismo y la pena a aplicar, de unos de los delitos imputados por la fiscalía del Ministerio Público, como es el VIOLENCIA SEXUAL circunstancia esta que sería la excepción establecida y que da la convicción a este juzgadora de mantener la Medida de Privación Judicial.

Por todo lo expuesto, considera esta Juzgadora NO PROCEDENTE la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Pública del hoy acusado, fundamentada en el principio de ser juzgado en libertad, en aras de garantizar la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva, considerando quien aquí decide que el peligro de fuga se configura en la presente causa, porque la pena a imponer en el presente caso en virtud del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, encontrándose expuesta la magnitud del daño causado. De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor se mantienen –algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, a pesar de que se ha puesto en conocimiento de que el Ciudadano ACUSADO ha estado con episodios de tos, Se verifica que este Tribunal ha garantizado plenamente la atención médica y las veces que sea necesario. Y se verifica en el Examen Médico legal más reciente de fecha 17 de junio 2015 suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE, que el Acusado Evaluado luce en buenas condiciones generales estable, hemodinamicamente estable. No cursa con patología discapacitante en fase Terminal, presenta una tos seca, y puede recibir el tratamiento intramuros. En consecuencia; No lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando que dicha modificación y revisión es IMPROCEDENTE, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda que el mismo sea trasladado el día Jueves 2 DE JULIO 2015 A LAS 7:00 HORAS DE LA MAÑANA PARA EL SERVICIO DE NEUMONOLIGIA DEL HOSPITAL, para que sea evaluado y se acuerda librar oficio al jefe de Neumonología del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar de la Ciudad de Maturín y al Cuerpo Policial para que lo acompañen en modalidad de escolta y le garanticen a este Tribunal la medida de Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado. ASI SE DECIDE. NOTIFÍQUESE A TODAS LAS PARTES DE LO AQUÍ DECIDIDO
JUEZA EN FUNCION DE JUICIO

ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO

SECRETARIO DEL TRIBUNAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA