REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005009
ASUNTO : NP01-S-2014-005009
Corresponde a este Tribunal publicar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva recaída en el presente Asunto, cuya parte dispositiva fue leída en Audiencia oral y totalmente a puerta cerrada realizada en fecha de este mismo día jueves 25 de junio 2015 en presencia de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fijada su publicación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva a tenor del contenido de la parte in fine del artículo 107 eiusdem, esta instancia procede a hacerlo en consonancia a lo dispuesto en el artículo 64 ibídem referente a la supletoriedad y complementariedad de normas a tenor de lo previsto en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos que se indican a continuación:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABGA. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JUAN CARLOS GARCIA
EL ALGUACIL: GABRIEL LARA BURGOS
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO.
LA VICTIMA: ADOLESCENTE (Identidad omitida art. 65 LOPNNA), su Representante Legal (SE OMITE).
ACUSADO: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 19-11-90, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Nancy Josefina Brito (V) y del ciudadano Martín Soto (V ), residenciado en la Calle Principal, Casa S/ Nº, Sector Uverito, Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Básica para los Niños, Teléfono de mi prima Maria Brito 04156598297.
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILIAN GIL y ABG. JOSE VICENTE CORVO.
DELITO: ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal venezolano
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 19-11-90, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Nancy Josefina Brito (V) y del ciudadano Martín Soto (V ), residenciado en la Calle Principal, Casa S/ Nº, Sector Uverito, Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Básica para los Niños, Teléfono de mi prima Maria Brito 04156598297, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado artículo 375, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de la incomparecencia de la victima ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a puerta cerrada debido a que la victima en la presente causa es una ADOLESCENTE de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y tomando en cuenta a la naturaleza del delito, que tiene que ver con el pudor de una mujer , de conformidad con los artículos 21 y 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consonancia con los artículos 5 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo ratificó los medios de pruebas que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 19-11-90, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Nancy Josefina Brito (V) y del ciudadano Martín Soto (V ), residenciado en la Calle Principal, Casa S/ Nº, Sector Uverito, Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Básica para los Niños, Teléfono de mi prima Maria Brito 04156598297.Por la comisión del delito de: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y un Cambio de calificación a ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del C.O.P.P. Es todo. Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: LA DEFENSA rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Anuncio el principio de la comunidad de la prueba en cuanto favorezcan a mi representado. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, manifiesta que si desea declarar manifestó: Buenas Tardes yo vengo a decir que yo si tuve relación con ella ese día y ella era mi novia estábamos enamorados y cuando el marido lo supo porque nos encontró la golpeó porque ella estaba conmigo y allí fue que se descubrió todo. Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se citó a la victima, Expertos y Expertas Testigos, Testigas, Funcionarios y Funcionarias actuantes, no compareciendo los Funcionarios Expertos DETECTIVES ANDRES PEREZ Y LUIS CERMEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, estando debidamente citados, se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación con la fuerza pública tal como lo indica el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios de los funcionarios actuantes como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas Expertos DETECTIVES ANDRES PEREZ Y LUIS CERMEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas ofrecidos por la parte acusadora.
INCIDENCIA
Terminado el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, esta Juzgadora visto que fuere considerada por las partes la posibilidad de un cambio de la calificación jurídica en relación a la admitida por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, previa advertencia del Ministerio Público y la Defensa Técnica esta Juzgadora tal y como lo establece el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia cambio de calificación jurídica por considerar que de los medios probatorios que pasaron por la sala de juicio así lo sugiere; Esta Juzgadora dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, utilizando la génesis lógica de la sentencia, analizando minuciosamente los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo recepcionado en el Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada y anuncia al cierre del debate cambio de calificación jurídica, y de inmediato el Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Monagas, informo a las partes de la nueva calificación jurídica de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo seria el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Vigente, esto a los fines de que las partes puedan tomar sus previsiones, y en caso de ser necesario promover nuevas pruebas; igualmente se le informó al acusado que tiene el derecho a defenderse de ello, y se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos que le asisten a los fines de que rinda declaración si así lo desea con respecto al anuncio de la nueva calificación, así como solicitar la suspensión del debate por un tiempo prudencial para que prepare su defensa, y este expuso: “No deseo declarar y yo admito los hechos ante esta nueva calificación jurídica ”, la defensa Privada, en representación de los intereses de su representado renunció al lapso de presentar nuevas pruebas, se deja constancia que las partes no hicieron uso, y vista la admisión de hechos efectuada por el acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 procede este Tribunal a imponerlo de la pena correspondiente por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE , previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente. Seguidamente se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, por el delito ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, Ministerio Público ha considerado que al tener elementos suficientes para desvirtuar la inocencia del acusado, solicito se declare la condenatoria por el delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente, esta Representación Fiscal con los medios probatorios no trajo hasta esta sala de audiencias los elementos suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de dieciséis (16) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por su parte la Defensa expuso: visto lo manifestado por la ciudadana Adolescente, en su condición de victima, que la relación que mantiene con el hoy acusado mi representado ha sido una relación consentida y tuvieron relaciones sexual consentida, y que no solo lo ha ratificado en esta sala, sino, que desde que intervino en el Proceso ante el Tribunal de Control de Audiencias y Medidas cuando declaró por primera vez informó sobre la verdad de los hechos, estamos ante un acto carnal consentido ya que la víctima y el acusado son parejas, por lo cual se evidencia el cambio de calificación anunciado por el tribunal se acoge a lo dicho por los medios de prueba que pasaron por ante este Tribunal. Es todo. De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho ni la Fiscal Novena del Ministerio Público, ni la Defensa Privada hizo uso de su derecho de contrarréplica. Se le dio la palabra al ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 procede este Tribunal a imponerlo de la pena correspondiente por el delito de CORRUPCION DE MENORES, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente. ACTO CARNAL CON ADOLESCENTES previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal vigente quien manifestó deseo admitir los hechos ya por esta nueva calificación, yo no violé a XXX ¿(identidad omitida), nosotros somos novios. Es todo. Se declaró cerrado el debate Oral y pasó a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se citó a los expertos DETECTIVES ANDRES PEREZ Y LUIS CERMEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas ofrecidos por la parte acusadora, no compareciendo estando debidamente citados, y se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se prescindió de los testimonios de los medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS
1. Testimonio de la Ciudadana Experta Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ, Médica Especialista en neurología y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, quien realizó el reconocimiento de su firma y el contenido en la experticia realizada en fecha 19-12-2014 a la víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida) y expuso: efectivamente es una experticia realizada por mi, donde se hace examen ginecológico y se aprecia genitales externos de aspectos y configuración normal, del Examen Físico: Excoriaciones lineales en hemicara derecha que semejan estigma ungueal, contusión equimótica en el tórax anterior. Examen vaginal: Himen con desfloración antigua, flujo vaginal blanquecino. Ano Rectal: Pliegues anales conservados.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio a lo manifestado por la Experta Médica Forense, se corrobora efectivamente que no hubo signo de Violencia Sexual.
2.-Testimonio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima y testiga, quien manifestó en su condición de víctima no tener ningún parentesco consanguíneo con el acusado. Y posterior al respectivo juramento, y de leérsele el artículo 228 del Código Penal quien fue juramentada, e identificada plenamente, y manifestó tener 17 años de edad, interrogada por el Tribunal ¿Explique a este Tribunal por qué motivo usted denunció al Ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO en fecha 18-12-2014? Respondió: porque tenía miedo y no quería que mi pareja se enterara de lo que había entre nosotros dos (2). ¿Informe a este Tribunal como se llama su pareja? Respondió: Se llama EDWUAR ALEJANDRO FORERO GARCÍA. ¿Diga ante este Tribunal si el Ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO abusó sexualmente de usted? Respondió: No yo estuve con el de mutuo acuerdo. No más preguntas, se deja constancia que la Fiscal Novena del Ministerio Público, ni la Defensa Privada realizaron preguntas.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo el Tribunal claro que la víctima con sus propias palabras manifestó que había tenido relación sexual con el acusado consentidamente y que las lesiones que presentó se las causó su pareja EDWUAR ALEJANDRO FORERO GARCÍA y que denunció al Ciudadano Acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, porque tenía miedo que pareja se enterara de la verdad y que fue EDWUAR ALEJANDRO FORERO GARCÍA que la golpeó cuando fueron encontrados. Para el Tribunal la Víctima es la testigo matriz de los casos en la violencia de género y más aún marca la doctrina cuando estos delitos se realizan “intramuros” . Para el Tribunal lo expuesto por la víctima es creíble, cuyo testimonio es comparado y concatenado con lo manifestado por la Experta Médica Forense que la víctima presentó lesiones Excoriaciones lineales en hemicara derecha que semejan estigma ungueal, contusión equimótica en el tórax anterior , lesiones estas que dice la víctima denunciante que le ocasionó su pareja EDWUAR ALEJANDRO FORERO GARCÍA, en el momento que la encontró teniendo relaciones sexuales con el acusado: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, por lo que tuvo miedo que se supiera la verdad y cuando denuncia que estaba siendo abusada sexualmente por ANDRES ANTONIO SOTO BRITO. Se observa que la víctima sostuvo en su declaración que mantuvo relaciones sexuales de mutuo acuerdo con el acusado: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, y se evidencia en el examen médico forense que la víctima no presentó ningún signo de violencia sexual, arrojó: Examen vaginal: Himen con desfloración antigua, flujo vaginal blanquecino. Ano Rectal: Pliegues anales conservados.
A criterio de este Tribunal el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA EN EL DEBATE
1.-Informe Forense suscrito por la Experta Médica Forense DRA. BARBARA GONZALEZ, Médica Especialista en neurología y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Región Monagas, en fecha 19-12-2014 a la víctima Adolescente de 16 años de edad (identidad omitida) del Examen Físico: Excoriaciones lineales en hemicara derecha que semejan estigma ungueal, contusión equimótica en el tórax anterior. Examen vaginal: Himen con desfloración antigua, flujo vaginal blanquecino. Ano Rectal: Pliegues anales conservados, se tomó muestra vaginal.
2.- Acta de Audiencia prueba anticipada de la declaración de la víctima Adolescente (identidad omitida) ASUNTO PRINCIPAL: NP01-S-201005009. Jueza del Tribunal primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas: ABGA. DULCE LOBATON B.La Secretaria del tribunal ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Fiscal Novena del Ministerio Público: ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES Defensores Privados: ABG. WILLIANS GIL Y ABG. JOSÉ VICENTEMARCANO CORVO. Imputado: ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITA. Víctima: ADOLESCENTE (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes). ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA En el día de hoy, LUNES 30 DE MARZO DE 2015, siendo las 03:00 horas de la tarde por ser el día y la hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA fijada en el presente asunto, seguido en contra de ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 19-11-90, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Nancy Josefina Brito ( V ) y del ciudadano Martín Soto (V ), residenciado en la Calle Principal, Casa S/ N°, Sector Uverito, Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Básica para los Niños, Teléfono de mi prima Maria Brito 041565982974. Se constituye este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de violencia contra la Mujer del estado Monagas presidido por la ciudadana Jueza, ABGA. DULCE LOBATON B, y la Secretaria del Tribunal ABGA. FÁTIMA RANGEL PALACIOS, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: el imputado ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITO, previo traslado desde la sede del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, la ciudadana víctima ADOLESCENTE (de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65, segundo aparte de la ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes), la Fiscal Novena Del Ministerio Publico ABGA. ALEYANDRA DAS NEVES, y los Defensores Privados ABG. WILLIANS GIL Y ABG. JOSÉ VICENTE MARCANO CORVO. De seguidas se le pregunta a la ciudadana víctima si quiere o no que el ciudadano imputado este presente en mientras se es recabado su testimonio, a lo que manifestó no querer estar en presencia del ciudadano imputado, este Tribunal visto lo manifestado por la ciudadana víctima acuerda de conformidad con el articulo 5 de la Ley Especial que rige la materia, el traslado del imputado de autos hasta una sala contigua durante la deposición de la ciudadana víctima informándole que todos y cada uno de sus derechos van a ser garantizados a través de los defensores privados y que posteriormente será ingresado nuevamente a sala imponiéndolo de todo lo que aconteció en su ausencia; todo ello a los fines de resguardar la integridad psicológica y emocional de la víctima del presente asunto.. De seguido es pasada a la sala la ciudadana víctima, luego de manifestar sus datos personales y De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la ciudadana Jueza pasa a juramentar a la ciudadana víctima adolescente de 16años para la actualidad, sin coacción alguna expuso lo siguiente: “ bueno lo que paso es que yo estaba donde mi hermana desde temprano porque había tenido una pelea con mi esposo, entonces estaba desde las 10am en casa de mi hermana hasta que se hicieron las 6pnm, y llego el cuñado de ella el estaba en la puerta del fondo y me llamo yo fui y acepte hablar con el me dijo que quería estar conmigo yo primeo me negaba pero después tuvimos relaciones normal yo si quise estar con el pero luego llego su hermano y nos encontró teniendo relaciones yo me asuste porque pensaba que le iba a decir algo a mi esposo y dije que el me había violado los golpes que yo tenia me los había hecho mi esposo. Es todo, Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ABGA ALEYANDRA DAS NEVES en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público: a los fines del interrogatorio y expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted Fecha Hora Y Lugar De Los Hechos Narrados?. RESPONDIÓ: el 18/12/2014 a las 6 de la tarde en casa de mi hermana, es todo. SEGUNDA PREGUNTA ¿diga usted el parentesco del ciudadano ANDRES SOTO con su persona? RESPONDIÓ: éramos amigos, es todo. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted los motivos por los cuales se encontraba el ciudadano ANDRES SOTO en la casa de su hermana? RESPONDIÓ: el vive allí, es todo. CUARTA PREGUNTA ¿diga usted el parentesco de ANDRÉS SOTO con su hermana. RESPONDIÓ: su cuñado, es todo. QUINTA PREGUNTA ¿diga usted si el ciudadano ANDRES SOTO utilizó la fuerza o amenaza para realizar el acto que narra?, RESPONDIÓ: no, es todo, SEXTA PREGUNTA ¿diga usted si alguna persona le solicitó o le refirió la declaración que tenia que da en esta audiencia?, RESPONDIÓ: no, es todo. SEPTIMA PREGUNTA ¿diga usted los motivos por los cuales en denuncias realizadas ante el Cuerpo de Investigaciones en fecha 18/12/2014 realizó la declaración dada para el momento?. RESPONDIÓ: porque no quería que mi pareja se enterara de que había estado con el. Es todo OCTAVA PREGUNTA ¿diga usted si es primera vez que sucede este acto narrado anteriormente en contra de su persona con el ciudadano ANDFES SOTO? , RESPONDIÓ: Si, es todo. DECIMA PREGUNTA ¿diga usted con quien reside actualmente, con quien comparte residencia?: RESPONDIO: ahorita estoy viviendo con mi mamá.. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIANS GIL Y ABG. JOSÉ VICENTE CORVO, a los fines Del interrogatorio y en consecuencia expone: esta defensa técnica, vista la declaración aportada por la ciudadana adolescente quien manifestó que no había sido amenazada ni golpeada por el ciudadano imputado, es por lo que esta defensa técnica no va a realizar preguntas.. LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A EFECTUAR PREGUNTAS A LA CIUDADANA VÍCTIMA: PRIMERA PREGUNTA. En la pregunta efectuada por la vindicta pública: “utilizo el ciudadano ANDRES SOTO la fuerza o amenaza para efectuar los hechos narrados?, usted respondió que no. En lo relatado por usted en esta sala de audiencia dijo que los golpes se los había dado su pareja, diga usted cuando su pareja ejecutó acciones de violencia física en contra de su persona?: RESPONDIÓ: fue por una discusión yo le había encontrado unos mensajes y le estaba reclamando y el me golpeo, es todo. Cesaron las preguntas por parte del Tribunal. Se da por concluido en acto, siendo las 03:40 horas de la tarde. Se le impuso al imputado del contenido Íntegro de la presente causa. Terminó. Se leyó y conformes firman
La anterior documental fue analizada a la Luz de lo establecido en el artículo 83 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 235 y 322 del Código Orgánico Procesal penal a las cuales se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que se pueden incorporar al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en la sala por sus firmantes, cumplimiento de los principios que informan el proceso acusatorio aportando relación entre lo manifestado por la víctima y la valoración médica realizada por la Experta Médica Forense y así se decide.
3.- Inspección INSPECCION TECNICA Nº 755, de fecha 18-12-2014, cursante al folio 07 y su Vto., en la cual los funcionarios expertos DETECTIVES ANDRES PEREZ Y LUIS CERMEÑO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tipo ABIERTO. CALLE PRINCIPLA CASA SIN NUMERO SECTOR UVERITO DEL YABO, MUNICIPIO LIBERTADOR ESTADO MONAGAS, Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio ya que no fue ratificada en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
De los fundamentos de derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica de las mujeres a una vida libre de Violencia, Quien mediante del empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
La definición de esta forma de Violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera: Artículo 15 Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes : (…omisis…)
1.- Violencia Sexual Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad…
La Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Monagas acusó al Ciudadano ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITO, por el delito antes mencionado y conceptualizado el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control Audiências y Medidas en su debida oportunidad, verificándose en esta etapa procesal del Juicio que de lãs pruebas aportadas y valoradas lãs cuales fueron suficientes al critério del Tribunal que la víctima adolescente y el acusado sostuvieron la relación sexual consentida , y que la víctima efectivamente mintió por miedo a que en ese momento del hallazgo por su pareja a quien identificó como EDWAR, supiera la verdad en ese momento, y estol a conlleva a mentir y denunciar al Ciudadano ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITO, que la estaba violentando sexuealmente. La lógica hace pensar que ambos (la víctima y el acusado mantenían relaciones amorosas).
El Estado tiene la carga de la Prueba, por tanto la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar, tal se orienta en tres aspectos: 1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que generen al Juzgador o Juzgadora la certeza. 2.- para dictar la sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado o acusada. 3.- en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del Acusado o Acusada. Condenar a una persona exige precisión, certeza, la cual se obtuvo en el presente caso en una correcta adecuación de los hechos debatidos y las pruebas analizadas en el derecho ante una nueva calificación jurídica por creer que hubo una relación sexual consentida entre la víctima adolescente de 16 años de edad (identidad omitida ) y el acusado ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITO, y que en el momento del hallazgo por quien identicó la denunciante como su pareja este la golpeó, por lo que estamos ante UN ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE TAL COMO LO TIPIFICA EL ARTÍCULO 378 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia este Tribunal luego de escuchar lo manifestado por el Ciudadano quien admitió los hechos bajo esta calificación condena al Acusado ANDRÉS ANTONIO SOTO BRITO, por el delito de acto carnal con adolescente tal como lo tipifica el artículo 378 del Código penal venezolano y lê impone una pena de UN (1) AÑO DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. No se condena en Costas Procésales al ciudadano, ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día lunes 6 de julio 2015 Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana ADOLESCENTE, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 el acercamiento a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consecuencia, se le impone al Acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 la prohibición de acercarse al lugar de estudio, residencia y de trabajo de la ciudadana ADOLESCENTE.- 6º.- Prohibición que el Acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 Nº V 20.023.069, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana ADOLESCENTE o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena al ciudadano: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (06) MESES, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, debiendo pasar el día Lunes 6 de julio 2015, para ser reinsertado con el apoyo a los programas de orientación, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de diciembre del año 2015 y así se decide.
PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida art. 65 L.O.P.N.N.A.), prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito es de UN (1) AÑO DE PRISION. Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, ANDRES ANTONIO SOTO BRITO de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de SEIS (06) MESES, a los programas de orientación que impartirá el ante EL Equipo Interdisciplinario de los tribunales de Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas con apoyo en los programas que se desarrollan por ante ese Órgano Colegiado. Conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, durante el periodo de ejecución de la sentencia. Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de diciembre del año 2015. Hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
DERECHO DE LA VICTIMA
Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se declara Culpable al ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458, soltero, obrero, de 25 años, nacido el 19-11-90, natural de Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hijo de la ciudadana Nancy Josefina Brito (V) y del ciudadano Martín Soto (V ), residenciado en la Calle Principal, Casa S/ Nº, Sector Uverito, Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela Básica para los Niños, Teléfono de mi prima Maria Brito 04156598297 del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida art. 65 L.O.P.N.N.A.), toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada la autoría y consecuente responsabilidad del prenombrado ciudadano respecto al Tipo penal: de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que le imputara la Representante del Ministerio Público, visto como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos. SEGUNDO: Se Declara CULPABLE, al ciudadano: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código penal en perjuicio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida art. 65 L.O.P.N.N.A.), TERCERO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2°, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, CUARTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano, ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, quedando obligado a presentarse el ciudadano: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día lunes 6 de julio 2015 Asimismo se mantiene a favor de la victima ciudadana ADOLESCENTE, las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 87 ordinal 5º, y 6º, la cual consiste en: 5º Prohibición y restricción al ciudadano ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 el acercamiento a la victima ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en consecuencia, se le impone al Acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 la prohibición de acercarse al lugar de estudio , residencia y de trabajo de la ciudadana ADOLESCENTE.- 6º.- Prohibición que el Acusado ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 Nº V 20.023.069, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación, acoso, a la victima ciudadana ADOLESCENTE o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano: ANDRES ANTONIO SOTO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.871.458 previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de seis (06) MESES, ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, debiendo pasar el día Lunes 6 de julio 2015, para ser reinsertado con el apoyo a los programas de orientación, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundote la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉPTIMO: Se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 11 de diciembre del año 2015, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese al representante legal de la víctima.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA
|