REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002977
ASUNTO : NP01-S-2011-002977

AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE DETENCION DOMICILIARIA SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA
Visto el escrito consignado en fecha 4 junio del año 2015, donde solicita se le otorgue una revisión de la medida privativa de libertad a su representado y se le otorgue una medida de arresto domiciliario…”vemos con preocupación que su salud se viene deteriorando cada días más…” Estima oportuno esta Juzgadora citar algunos artículos en primer orden que serían el fundamento de lo decidido: “Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”“Artículo 83 Ejusdem: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado. Que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la Ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”. Pues bien, ciertamente, y conforme lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, Asimismo el solicitante a través de su defensa privada, debe comprender que se encuentra sometido a un proceso penal, bajo medida de privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la regla, por la presunta comisión de unos delitos de consideración, y dicha medida de Privación Preventiva de libertad fue decretada No como una pena anticipada, sino, para garantizar la finalidad del proceso, atendiendo a lo que dispone el ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, por lo que si requiere tratamiento médico, evaluación médica y toda asistencia médica que sea necesaria en resguardo a la salud del ciudadano FREDDY JOSE LEONETT SIERRA la tendrá y éste Tribunal lo garantiza. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la Integridad Física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes. Más sin embargo; del informe Médico legal de fecha 22 de mayo 2015, el médico tratante sugiere permitírsele acudir a su consultas control, con sus médicos especialistas tratantes para la valoración y remitir informe para informar al Tribunal y cumplir con el tratamiento e indicaciones de sus especialistas: por lo que no se determina una enfermedad tipo Terminal, ni que el evaluado no pueda continuar su tratamiento en el sitio de reclusión. Lo que en caso contrario pudiera ser estimado a fin de proveer sobre una medida menos gravosa No obstante este Tribunal acuerda estará atento a las evaluaciones médicas que al Ciudadano le hagan falta, a los fines de conocer su estado actual de salud, en franco observación de lo que registra el examen en parte de su contenido que el Acusado presenta un trastorno depresivo severo, ataque de pánico e insomnio no orgánico, se acuerda una evaluación por ante la PSIQUIATRA DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA PARA QUE SEA TRATADO Y LLEVADO EN UNA REGULAR CONSULTA PARA QUE SEA COMPENSADO, en tal sentido deberá ser traslado el día MARTES 16 DE JUNIO 2015 A LAS 8:00 HORAS DE LA MAÑANA, con la seguridad que el caso amerita. Y se acuerda que el día MIERCOLES 17 DE JUNIO 2015 SEA TRASLADADO A LA MEDICATURA FORENSE PARA QUE EL EXPERTO MEDICO FORENSE EVALUE NUEVAMENTE AL ACUSADO Y LE CERTIFIQUE EL ESTADO ACTUAL DEL CIUDADANO ACUSADO PRIVADO DE LIBERTAD. En tal sentido este Tribunal niega lo solicitado por la defensa Privada de que se le otorgue una detención domiciliaria al Ciudadano por cuanto no se han desvirtuado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Líbrese boleta de traslado, líbrese oficio a la medicatura forense, LÍBRESE OFICIO A LA POLICÍA MUNICIPAL PARA QUE LE GARANTICEN EL DERECHO A LA SALUD CONSTITUCIONAL Y LE PERMITEN EL SUMINISTRO DE LOS TRATAMIENTOS ORDENADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES.
Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIO JUDICIAL

ABG. JUAN CARLOS GARCIA