REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 15 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004485
ASUNTO : NP01-P-2008-004485
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Juicio Control, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en el Estado Monagas abogada CARMEN CABEZA en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 40 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en CARRERA 11-A, CASA N° 14-194, DIOGANAL AL MODULO POLICIAL DEL SECTOR LA PUENTE, MATURIN, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V).
De los Hechos y Motivos especificados en la presente causa
“En fecha, 16/09/2009, cuando siendo las cinco horas de la tarde, se presentó la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante la comandancia General de la Policía del Estado, e informó que fue agredida físicamente las cuales eran evidente en el brazo derecho, por parte del ciudadano OSCAR LEONARDO FRANCO, por lo que se constituyó comisión policial y se trasladaron a la dirección aportada, una vez en dicho sitio avistaron en las afueras de la residencia, tipo vivienda a un ciudadano de contextura gruesa, color de piel blanca de estatura media y vestía un blue jean con camisa de cuadro, color vino tinto, a quien la ciudadana victima lo identificó como el presunto agresor, a quien se acercaron, procediendo los referidos funcionarios a identificarse, y previa lectura de sus derechos, proceden a su detención…”.
Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica
Se admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado Monagas, en contra del ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 41 en su Encabezamiento y primera parte, y el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. La acusación es admitida, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público a realizarse.
Pruebas Admitidas
EXPERTOS:
Se ADMITE todos los expertos promovidos en la acusación fiscal.
TESTIGOS:
En relación a los testigos, se admiten todos los testigos promovidos en la acusación fiscal.
DOCUMENTALES:
En cuanto a las documentales, se admiten todas las documentales promovidas en la acusación fiscal, dejando a salvo las previsiones del último aparte del artículo 339 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante el Tribunal constituido de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en audiencia para la Apertura del Juicio Oral y Público , el Ciudadano acusado: fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, Admito Los hechos y Solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, es todo” Acto seguido, se concedió la palabra LA VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone: “de hecho desde ese tiempo desde allí no habido mas acoso mas violencia se retiro nos separamos, hasta horita no tenemos ningún tipo de problema, y hemos hablado como padre como amigo, y creo que me ha hecho reflexionar mucho, y estoy de acuerdo, es todo…”. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal y en consecuencia expone: ”Esta Representación Fiscal dado que de lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico, y oído lo manifestado por la víctima de haber estado libre de violencia, solito que el Tribunal resuelva según lo solicitado conforme a derecho. Acto seguido el Tribunal Primero en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pasa a emitir pronunciamiento: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha. Asimismo y por cuanto el ciudadano OSCAR LEONARDO FRANCO VIVAS, se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, vale decir la SUSPENSION CONDIONAL DEL PROCESO, este TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: OSCAR LEONARDO VIVAS, Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 10.350.276, de 45 años de edad por haber nacido en fecha 06/05/1969, y domiciliado en SECTOR PUEBLO NUEVO SUR, CALLE 12 CONSEXTA CARRERA CASA NUMERO 77, EL TIGRE, MUNICIPIO SIMON RODIGUEZ, GIAGONAL AUNA LICORERIA Y UNA BODEGA, BAJANDO POR EL BANCO PROVINCIAL, ESTADO, ANZOATEGUI, hijo de RITA ADELAIDA VIVAS CHACIN (V) y ENRIQUE FRANCO ALVARADO (V), TELEFONO.0416-4906995), conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión por el lapso de Un año (01), contado a partir de la presente fecha 14 de ABRIL de Dos Mil QUINCE (14/04/2015), hasta el 14 de ABRIL de Dos Mil DIECISEIS (14/04/2015), tiempo en el cual el ciudadano OSCAR LEONARDO VIVAS, Titular de la Cédula Nº 10.350.276, queda remitido al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Especializado con Competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer, para que participe de manera activa a en tres (3) programas de rehabilitación en relación a la No Violencia Contra la Mujer y participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, B) mantener su domicilio actualizado con el Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar las medida de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 47 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario, TERCERO: Publicar Un Aviso En Un Periódico De La Localidad Que Trasmita Un Mensaje, De Sumar Conciencia A No Incurrir En La Violencia Contra La Mujer, Y Consignar El Ejemplar En El Tribunal, para que se incorporado a su expediente. CUARTO. Se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el momento de los hechos articulo 242 en la actualidad. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 46 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 47 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Esta Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, entrará en vigencia desde el mismo momento en que le son impuestas al Acusado las condiciones a las que queda sometido, La celebración de la Audiencia de la presente causa se realizó en forma Oral y Totalmente a Puerta Cerrada, y cumplió cabalmente con todos los Principios Constitucionales, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el día martes 14-de abril 2015 donde se dictaron las condiciones y el acusado se comprometió a cumplirlas cabalmente, Líbrese lo conducente.-
JUEZA DE JUICIO
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILO
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. JUAN CARLOS GARCIA