REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001755
ASUNTO : NP01-S-2015-001755
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano LUÍS DEL VALLE SIFONTES CARMONA, como imputado por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata y sin restricciones de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 06/06/2015, según se evidencia del acta de denuncia cursante al folio uno (01) y su vuelto, interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno vengo a denunciar a mi pareja de nombre LUIS DEL VALLE SIFONTES CARMONA, porque me golpeó varias veces, Es todo”. (Sic)
Al folio cinco (05) y su vuelto riela Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios Wilmer Zavala y Luís Cermeño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Temblador, donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano LUÍS DEL VALLE SIFONTES CARMONA, cuando se dirigieron a realizar la correspondiente inspección técnica al sitio del suceso, luego de recibir denuncia por parte de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informó que éste, quien es su pareja la había agredido físicamente.
Al folio siete (07) riela Inspección técnica N° 168, practicada en fecha 06/06/2015 por los funcionarios Luís Cermeño y Wilmer Zavala, adscritos a la Sub Delegación Temblador del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la siguiente dirección: Sector Nuevo Temblador, Calle 12 de Octubre, casa S/N, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio suceso “CERRADO” (…)”. (Sic).
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Bárbara González, Adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó que al examen físico realizado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien figura como víctima en el presente asunto, no se apreciaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal.
A los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales riela acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado, quien entre otras cosas indicó lo siguiente:
Resulta que el día sábado 06/06/2015, mi suegro LUIS SIFONTES, me llama para que le prestara el teléfono, en ese momento mi pareja LUIS DEL VALLE SIFONTES, comienza a discutir conmigo por unas leches, entonces yo le digo que ara evitar problemas que mejor se vaya de la casa, entonces el comenzó a decirme maldita perra, que yo no lo iba a sacar de su casa, y me tomo por el cabello y me torció un poco el cuello y después me tiro contra el suelo, todo eso delante de mis hijos fue cuando llego su papa y me lo quito de encima, (…). (Sic)
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, recogido en el acta de denuncia inserta al folio uno (01) de las actas procesales y narrado de manera conteste en acta de entrevista rendida ante el Ministerio Público inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26), en relación a que el día sábado 06/06/2015, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Sector Nuevo Temblador, Calle 12 de Octubre, casa S/N, Municipio Libertador, Temblador, Estado Monagas, su pareja LUÍS DEL VALLE SIFONTES, comenzó a discutir con ella, la tomó por el cabello y le torció un poco el cuello y después la tiró contra el suelo; siendo oportuno señalar, que si bien este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que el Examen Médico Forense inserto al folio once (11) de las actas procesales, practicado por la Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, arrojó como resultado que no se apreciaron lesiones externas que calificar desde el punto de vista médico legal, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, criterio éste aplicable con mas razón en esta etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo. Asimismo, es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, en este caso la víctima señala que su pareja la haló por el cabello y la lanzó al piso, circunstancias estas que encuadran en el tipo penal endilgado por el Ministerio Público y que, a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada, es susceptible de no dejar marcas visibles dependiendo la fuerza que aplique el agresor, lo que no implica que no haya causado un daño o sufrimiento físico a la víctima, más aún tomando en consideración que la evaluación médica se realiza un día después de ocurridos los hechos denunciados. Aunado a lo anterior, también surge como evidencia del hecho punible, la Inspección ocular N° 168, cursante al folio siete (07), practicada por funcionarios adscritos Órgano de Investigaciones, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones formulada por la Defensa Privada, por lo razonamientos antes expresados.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, desestimándose la solicitud formulada por la Vindicta Pública en relación al arresto transitorio, previsto en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Medida de coerción acordada, a criterio de quien decide resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado a ello, es necesario indicar que el arresto transitorio es una medida cautelar que limita la libertad de tránsito por cuarenta y ocho (48) horas, y que debe ser decretada ante una situación de exacerbada violencia en la cual ninguna de las medidas sean suficientes para garantizar la integridad de la víctima, pero la aplicación de la misma debe ser debidamente motivada y sustentadas, y ser consecuente con su finalidad y no ser considerada de ninguna manera como una sanción por el incumplimiento de otras medidas porque ello representaría una sanción anticipada, en este sentido debe tenerse en cuenta además que dicha medida debe ser congruente con la situación fáctica planteada, a los fines de evitar incongruencias entre la medida que se decreta y la pretensión de las partes; y en atención a ello, a los fines de poder resguardar la integridad personal de la víctima de autos, se decretan a favor de ésta las medidas de protección y seguridad, contempladas en los numérales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo lo anterior a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe de los hechos atribuidos. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUÍS DEL VALLE SIFONTES CARMONA, de nacionalidad venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 20.000.406, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-05-1990, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Emilia Maritza Carmona (V) y Luís Alberto Sifontes (V), residenciado en: Avenida Francisco de Miranda, cruce con Calle 12 de Octubre, casa S/N, Temblador Municipio Libertador, Estado Monagas, teléfono: 0414-876.81.38, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Vindicta Pública, en relación a la medida cautelar prevista en el artículo 95 ordinal 1° de la Ley Especial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA