REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001430
ASUNTO : NP01-P-2009-001430
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 12/12/2008, manifestando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD que el ciudadano JESÚS ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, quien es su esposo, aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, se presentó en su residencia borracho dándole patadas a la puerta, ofendiéndola con palabras obscenas, hace un mes decidió separarse de él porque está consumiendo drogas, alcohol, siempre está peleando con ella, donde arremete de manera verbal y física, dice que se va y siempre regresa, además la amenaza de muerte.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Denuncia común formulada por ante el Órgano Policial por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio dos (02). 2.- Examen médico forense practicado a la víctima, inserto al folio seis (06).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que no consta en autos el resultado de evaluación psicológica que determine la existencia de alteración alguna, la evaluación física no arrojó lesión desde ese punto de vista, ni consta declaración de testigos presenciales, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JESÚS ANTONIO AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolano, natural de El Tigre Estado Anzoátegui, estado civil casado, profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.611.681, domiciliado en Sector La Orquídea, calle 05, N° 23, detrás del Centro Comercial SIGO, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41, encabezamiento y primer aparte, y 42, encabezamiento y segundo aparte, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central para su resguardo y cuido. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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