REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001791
ASUNTO : NP01-P-2009-001791
Visto el escrito presentado por la Abg. JESUS PAUL NUÑEZ PODRIGUEZ, en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: LUVIN COVA BONILLA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.680, residenciado en Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 12/10/2002, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , indicando que el ciudadano LUVIN COVA BONILLA, la ha agredido verbalmente y la amenaza de muerte debido a una siembra de yuca que hicieron en sociedad. .
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , inserta al folio uno (01) y su vto. . 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL en fecha 13/10/2002, inserta al folio tres (03) .
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 13/10/2002 hasta la presente han transcurrido DOCE (12) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, aunado a que el presente expediente data del año 2009, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano LUVIN COVA BONILLA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUVIN COVA BONILLA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001791 que se le sigue al Ciudadano denunciado: LUVIN COVA BONILLA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.981.680, residenciado en Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 16 de la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.982.696, residenciada en la calle Monagas, campo provenir N° 380 de Caripito, Estado Monagas. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: LUVIN COVA BONILLA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.
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