REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 4 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001548
ASUNTO : NP01-P-2009-001548

Visto el escrito presentado por la Abga. LISBETH ROJAS RODRÍGUEZ, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 30 del mes de marzo de 2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: OTTO EMILIO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.456, residenciado en La Urb. Los Cocos, detrás del Mercado viejo, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 24/05/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano OTTO EMILIO GARCÍA, bajo los efectos del alcohol empezó a agredirla diciéndole que era una prostituta y que le era infiel a su concubino (que es hermano del presunto agresor).
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio dos (02) y su vto. 2.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 28 de mayo 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserta al folio siete (07). 3.- Actas de entrevistas emanadas del órgano receptor de denuncia. Inserta al folio ocho (08) y nueve (09) y su vto. 4.- Constancia de no comparecencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, a realizarse el Examen psicológico correspondiente, Inserta al folio diez (10).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que la ciudadana víctima no compareció a practicarse el Examen Psicológico, y al no existir ningún resultado de este examen que adminiculado con los testimonios de la víctima y los testigos de los hechos, resulte útil y pertinente para probar la agresión y con esto algún tipo de inestabilidad emocional o psíquica a la referida ciudadana, lo que de alguna manera conlleva a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele ala imputado o imputada.
En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano OTTO EMILIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OTTO EMILIO GARCÍA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.



DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 primer supuesto, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001548 que se le sigue al Ciudadano denunciado: OTTO EMILIO GARCÍA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.830.456, residenciado en La Urb. Los Cocos, detrás del Mercado viejo, Maturín, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.261.993, residenciada en La Toscana, Av. Principal, Municipio Piar, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: OTTO EMILIO GARCÍA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas, a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.