REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-002147
ASUNTO : NP01-S-2012-002147
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 23 de Septiembre de 2013, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano BRUNO JEAN CARLOS ROBERTO AQUILLARO VELÁSQUEZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 01 de Octubre de 2014 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa al folio cincuenta y dos (52) de las actuaciones, donde sus integrantes dejaron constancia que el ciudadano BRUNO JEAN CARLOS ROBERTO AQUILLARO VELÁSQUEZ acudió ante ese Órgano y recibió charlas de orientación en esta materia.
En esta misma fecha (03/06/2015), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al régimen de prueba, y una vez oído lo manifestado por la victima en sala esta Representante Fiscal solicitad a este Tribunal que dicte la decisión correspondiente conforme a lo previsto en los articulo 46, Es todo. (Sic)
Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó lo siguiente: “todo en este proceso hemos aprendido mucho, hemos cumplido con todo, en el medio de todo esto yo pienso que eso viene del hogar, el hasta los momentos no va vuelto incurrir, y todo bien hasta ahora, Es todo”. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano BRUNO JEAN CARLOS ROBERTO AQUILLARO VELÁSQUEZ imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “hasta los momentos he cumplido con lo que me dieron y hasta ahora hemos aprendidos muchos todo ha marchado bien y no he maltratado mas a mi esposa, es todo”. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA GUZMÁN, expresó lo siguiente:
oída lo manifestado por mi defendido y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, es por lo que le solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento, y se libren los respectivos oficios al SIIPOL y a su vez copias certificadas de la presente acta y de dicha decisión. Es todo. (Sic)
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano BRUNO JEAN CARLOS ROBERTO AQUILLARO VELÁSQUEZ, Venezolano, nacido en Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 03-10-1965, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.279.013, de 50 años de edad, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio: Mecánico, estado civil Casado, hijo de Olga Josefina Velásquez (F) y Francesco Esquilaro Rossi (V), domiciliado en: CALLE MARIÑO CON MONAGAS, EDIFICIO RUDGA, LOCAL 3 , MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0291-641.48.70, por la comisión de los delitos de AMENAZA, tipificado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, ambos Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
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