REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-006994
ASUNTO : NP01-P-2009-006994
Visto el escrito presentado por la Abga. BRIGIDA BELLO ACOSTA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1, segundo supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a el ciudadano: BENACIO RAFAEL MARIN LARA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.693, residenciado en la Calle principal de Tropical, casa numero 294, Municipio Punceres, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 03/08/2009, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano BENACIO RAFAEL MARIN LARA, la agredió físicamente con las manos en el pecho, y le dijo muchas palabras obscenas sin motivo justificado.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de entrevista a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01). 2.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena EL INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL, de fecha 03 de agosto de 2009. Inserta al folio seis (06). 3.- Informe Médico Legal, emanado del Dpto. de Ciencias Forenses, donde el resultado del examen físico arroja lesiones de carácter leves, Inserta al folio trece (13).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que a la presente fecha en dictar la resolución se estima que se ha superado con creces el referido lapso previsto por el Legislador; por lo que se verifica que indefectiblemente ha operado en la presente causa la prescripción ordinaria de la acción penal y que no hubo ninguna causal de interrupción de la prescripción judicial o extraordinaria, habiendo transcurrido igualmente los lapsos a que se contare el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, Por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 3, primer supuesto del Código Orgánico Procesal penal vigente: El sobreseimiento procede cuando:3.- La acción penal se ha extinguido.
Así mismo observa esta juzgadora que desde la interposición de la denuncia en fecha 03/08/2009, hasta la presente han transcurrido CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción en el presente caso. Por lo que tomando en consideración que en el presente asunto hasta la presente fecha no se ha verificado la presencia de una circunstancia que haga presumir que han sido violadas alguna de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron acordadas a favor de víctima, ni de interrupción de la prescripción ordinaria, aunado a que el presente expediente data del año 2009, y en atención del principio universal de Celeridad procesal; resulta evidente que ha transcurrido el lapso suficiente para que se extinga la acción penal. En tal sentido, y Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es procedente y ajustado a derecho declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a el ciudadano: BENACIO RAFAEL MARIN LARA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: BENACIO RAFAEL MARIN LARA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-006994 que se le sigue al Ciudadano denunciado: BENACIO RAFAEL MARIN LARA, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.982.693, residenciado en la Calle principal de Tropical, casa numero 294, Municipio Punceres, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 en su primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.975.532, residenciada en la Calle Miranda, Casa 15, El Rincón, Caripito, Estado Monagas. TERCERO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: BENACIO RAFAEL MARIN LARA, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. QUINTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.
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