REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 3 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001625
ASUNTO : NP01-P-2009-001625
Visto el escrito presentado por la Abga. ANA CECILIA MORA, en representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 23 del mes de enero de 2009, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en la actualidad artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano: MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.708, residenciado en calle principal la florecita, calle 06, casa # 15, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS
Los hechos resultan ser los acaecidos en fecha 11/12/2008, denunciados por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, indicando que el ciudadano MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, llego en la madrugada con una actitud agresiva y comenzó a romper las cosas de la residencia y la agredió verbalmente con palabras obscenas y la golpeó con un plato en la cabeza.
Cursando en las actuaciones los siguientes elementos: 1.- Acta de denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio dos (02) y su vto. 2.- Actuación del Órgano Receptor de denuncia quien impone las Medidas de Protección y seguridad de fecha 18 de diciembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inserta al folio cinco (05) y su vto. 3.- Informe Médico Legal de fecha 12-12-2008. Inserta al folio seis (06). 4.- Auto emanado del Ministerio Público donde se ordena el INICIO DE LA AVERIGUACIÓN PENAL en fecha 19 de Diciembre de 2008. Inserta al folio siete (07).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el Ministerio Público en su escrito, el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar, ya que se evidencia que la ciudadana víctima aunque compareció a practicarse el Examen Médico Forense, el mismo arroja como resultado: “…para el momento del reconocimiento no hay lesiones externas que categorizar desde el punto de vista médico legal…”, y al no existir resultados del examen médico forense que adminiculado con el testimonio de la víctima resulten útiles y pertinentes para probar la agresión a la referida ciudadana; esto conlleva de alguna manera a determinar que no existen elementos de convicción suficientes que pudieran llevar al convencimiento de que el hecho objeto del proceso se haya realizado efectivamente, tal como lo manifiesta la ciudadana víctima, no existiendo posibilidad alguna de probar la comisión del hecho punible por parte del ciudadano en forma objetiva.
Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente y por lo que con fundamento jurídico en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal vigente:
El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele ala imputado o imputada.
En tal sentido; este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, Oficiándose a los organismos competentes la exclusión del sistema del registro policial S.I.P.O.L. a los fines de ley consiguientes y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal penal de la causa signada alfanumérica NP01-P-2009-001625 que se le sigue al Ciudadano denunciado: MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.708, residenciado en calle principal la florecita, calle 06, casa # 15, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.507.877, residenciada en el silencio de campo alegre, calle 11, casa # 51, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: se ordena el cese inmediato de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: MARCO EDUARDO RANGEL VELIZ, así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUARTO: Se ordena que una vez estando definitivamente firme la presente decisión; ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tipo “A”, Maturín estado Monagas, a los fines del que el referido ciudadano sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA
MEAS/RM/Laura M.
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