REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 15 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-006655
ASUNTO : NP01-P-2011-006655

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 20/06/2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano JOSÉ LUÍS RENGEL, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO.
En fecha 2506/2013 se recibió Informe procedente del Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales, el cual cursa a los folios cincuenta (50) y cincuenta y un (51) de las actuaciones, donde sus integrantes dejaron constancia que el ciudadano JOSÉ LUÍS RENGEL recibió charlas sobre la No Violencia contra la Mujer.
En esta misma fecha (15/06/2015), tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
Esta Representación Fiscal, verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al régimen de prueba, que fueron impuesta en la Audiencia Preliminar en fecha 20-06-2012, verificándose que si bien la victima no se encuentra presente en sala no es menos cierto que nos consta en las actuaciones elementos algunos que haga presumir que la misma haya sido objeto de nuevos hechos de violencia aunado a ello se observa que la misma ha sido debidamente citada para los actos fijado por este despacho, por lo que esta representación fiscal solicita que el tribunal decida, conforme a lo previsto en los articulo 46, con relación la articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. (Sic)
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano JOSÉ LUÍS RENGEL imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Yo cumplí con las obligaciones porque fue las obligaciones que me impusieron para no volver a cometer los errores lamentablemente comenta el error pero aprendí ya no lo he vuelto hacer cada día estoy mas tranquilo Es todo”. (Sic)
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la ABGA. MARÍA YSABEL ROCCA, Defensora Pública Tercera Especializada en delitos de Violencia contra la Mujer, actuando en apoyo de la Defensoría Segunda, expresó lo siguiente:
oída lo manifestado por mi defendido y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el mismo, es por lo que le solicito a este Tribunal se decrete el sobreseimiento, y se libren los respectivos oficios al SIIPOL y a su vez copias certificadas de dicha decisión. Es todo. (Sic)
Asimismo, se deja constancia que la víctima no compareció al acto, sin embargo fue debidamente convocada vía telefónica, tal como se desprende de la boleta de citación consignada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, agregada al cuaderno de víctimas correspondiente al presente asunto.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, el cual según el informe presentado por el Equipo Interdisciplinario cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal, así como también se pudo verificar que el acusado cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que si bien es cierto la ciudadana MADDIER TIRADO no acudió al acto celebrado, no es menos cierto que no cursa en autos elemento alguno que haga presumir a este Juzgado que la misma haya sido violentada en su integridad personal, por parte del acusado de autos, durante el lapso del régimen de prueba, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano JOSÉ LUÍS RENGEL, Venezolano, nacido en Aragua de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 20-06-1969, titular de la cédula de identidad N° V- 10.831.541, de 45 años de edad, grado de instrucción Profesor de Castellano, profesión u oficio Docente en servicio, estado civil Soltero, hijo de Teresa Rengel (V) y Luís Marín (V), domiciliado en: SECTOR BUENA VISTA, URBANISMO LA GRAN VICTORIA, CARRERA 03, CASA 46, ARAGUA DE MATURÍN, MUNICIPIO PIAR, ESTADO MONAGAS, TELÉFONO 0416-834.08.06, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de actualizar la situación procesal del referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo central de esta Sede Judicial. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA