REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001794
ASUNTO : NP01-S-2015-001794

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ VARGAS, como imputado por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/06/2015, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) y vuelto de las actas procesales, en la cual los funcionarios Elizabeth Mejías y Maiker Marín, adscritos al Cuerpo de Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ VARGAS, luego de recibir llamada vía telefónica indicándoles que se trasladaran al sector Los Guaritos de esta localidad, donde se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien manifestó que el referido ciudadano, quien es su hijo la había agredido verbalmente con palabras obscenas, quebrado una mesa y dado varias patadas a la puerta principal.
Riela al folio cinco, acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Resulta que el día de Hoy Martes 09/06/2015, aproximadamente las Una hora con Treinta minutos de la madrugada; yo me encontraba en mi residencia, ubicado en la dirección antes mencionada, cuando Llego mi hijo de nombre JESUS RAFAEL RUIZ VARGAS, borracho y empezó a pelear y agredirme verbalmente con palabras obscenas, luego rompió una mesa de vidrio que estaba en el frente y a darle patada a la puerta principal, en eso mis otros hijos lo agarraron y lo amarraron de los pies y manos (…). (Sic)
En este sentido y una vez examinados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de lo manifestado por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , considera este Tribunal que el Ministerio Público, no acreditó que estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por las razones que a continuación se expresan:
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señala:
Artículo 41. Amenaza. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, considera este Tribunal que el Ministerio Público no logró acreditar la existencia del referido tipo penal, toda vez que de lo manifestado por la víctima en su entrevista, inserta al folio cinco (05) de las actuaciones, no se evidencia que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadre en el tipo penal endilgado por la Representación Fiscal, por cuanto no se observa cual es el daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial del cual pudiera ser víctima la denunciante, quien sólo refirió circunstancias genéricas al indicar haber sido “agredida verbalmente” por el ciudadano Jesús Rafael Ruiz Vargas, no pudiendo determinarse claramente cuáles fueron las expresiones verbales que la hicieron sentir amenazada. Asimismo, se observa que además de lo manifestado por la víctima en su entrevista, de los elementos cursantes en autos no existe alguno que haga presumir a esta Juzgadora que el ciudadano antes mencionado haya sido autor o participe del hecho punible atribuido por la Vindicta Pública, verificándose, que sí bien es cierto, además de la referida acta de entrevista, existe un acta contentiva de una inspección técnica practicada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, esta no aporta ningún indicativo que pueda corroborar el dicho de la víctima. En consecuencia, considera quien aquí decide que en el presente procedimiento no existen elementos de convicción suficientes, que permita determinar que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD resultó víctima del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ VARGAS.
Ahora bien, como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible y en especifico del delito antes mencionado, no acreditándose el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace improcedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras.

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JESÚS RAFAEL RUIZ VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Puerto Ordaz Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad N° V- 13.544.269, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-12-1975, estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U. en Informática, hijo de Lucia Leonidas Vargas (V) y Jesús Rafael Ruiz (V), residenciado en: CALLE 4, CASA Nº 08, SECTOR GUARITOS 05, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: (NO POSEE), de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo a que ulteriormente surjan de la investigación fundados elementos de convicción que verifiquen el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por tal razón quedan incólumes las actuaciones que conforman el asunto de marras. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Expídanse las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA