REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 10 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001788
ASUNTO : NP01-S-2015-001788

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano FÉLIX JOEL BRITO, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la libertad inmediata de su representado, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 09/06/2015, según se evidencia del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio uno (01), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
comparezco por ante este Despacho don la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre JOEL BRITO, quien en momento de encontrarme frente de mi casa, llego amenazándome con un machete diciéndome palabras obscenas y que me iba a sacar las tripas, luego me empujo tirándome al piso y como pude me levante y me metí corriendo a mi casa, es todo. (Sic)
Al folio cuatro (04) cursa Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la evaluación practicada la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien figura como víctima en el presente asunto.
Riela al folio cinco (05) acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno resulta el día de hoy mientras que mi cuñada de nombre; SE OMITE SU IDENTIDAD, se encontraba al frente de mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada llega el señor JOEL FELIX BRITO con un machete en la mano y sin motivo alguno empieza a insultarla donde este la empuja y es allí donde mi cuñada por temor sale correindo y se mete en el interior de la casa y este señor desde afuera la empezó amenazas con el machete diciéndole que la va a matar. Es todo. (Sic)
Al folio seis (06) y su vuelto riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios Oscar Ramos y Leonardo Márquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe donde dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención de los ciudadanos FÉLIX JOEL BRITO, luego de recibir denuncia formulada por una ciudadana quien se identificó como SE OMITE SU IDENTIDAD , quien indicó que el referido ciudadano la agredió físicamente y la amenazó utilizando un machete.
Riela al folio ocho (08) Inspección Técnica N° 312 de fecha 09/06/2015, practicada por los funcionarios Leonardo Márquez y José Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Calle Bugarito, vía pública, Sector La Guanota, Caripe Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar corresponde por sus características a un sitio de suceso ABIERTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta en el acta de denuncia cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 09 de los corrientes siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraba en frente de su residencia ubicada en la Calle Bugarito, vía pública, Sector La Guanota, Caripe Estado Monagas, llegó el ciudadano FÉLIX JOEL BRITO amenazándola con un machete diciéndole palabras obscenas y que le iba a sacar las tripas, luego la empujó tirándola al piso y como pudo se levantó y se metió corriendo a su casa, sustentándose su dicho con la entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (folio 05), quien señaló que el día 09/06/2015 mientras su cuñada de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD se encontraba al frente de su residencia llegó el señor JOEL FELIX BRITO con un machete en la mano y sin motivo alguno empezó a insultarla donde éste la empuja y es allí donde su cuñada por temor sale corriendo y se mete en el interior de la casa y este señor desde afuera empezó a amenazarla con el machete diciéndole que la iba a matar. Ahora bien, resulta oportuno señalar, que si bien este tribunal observa, de la revisión de las actuaciones, que el dicho de la víctima no se corrobora con la evaluación médica, toda vez que en el informe suscrito por el Médico Forense, inserto al folio cuatro (04) de las actuaciones la Dra. Martha Elena Villamediana, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que para el momento del reconocimiento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD no presentó lesiones aparentes que describir, no es menos cierto que los hechos narrados por ésta se encuentran sustentados con la declaración de una testiga presencial de los hechos, aunado a ello es de hacer notar que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como violencia física cualquier acto que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, encuadrando la acción descrita por las víctimas de autos y presuntamente desplegada por el imputado de autos, dentro de este tipo penal, y que a criterio de esta juzgadora, de acuerdo a la fuerza aplicada por el agresor, es susceptible de no dejar marcas visibles o que pudieran ser apreciadas por la médica legalista. Aunado a ello, riela como elemento de interés criminalístico la Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta al folio ocho (08). De toro lado, en relación a lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a que no consta la existencia del objeto presuntamente utilizado por el imputado para ejecutar los actos de amenaza en contra de la víctima, observa quien decide que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde apenas comienza la investigación, debiendo el Ministerio Público profundizar la misma a los fines de recabar todos los elementos necesarios a los fines de sustentar el correspondiente acto conclusivo, por lo que se declara sin lugar la solicitud de libertad inmediata formulada por la Defensa Pública.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando n consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y este Circuito Especializado. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por último se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano FÉLIX JOEL BRITO para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FÉLIX JOEL BRITO, de nacionalidad venezolano, natural de La Guanota Caripe Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.388, de 54 años de edad, nacido en fecha 11-07-1956, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rosa Margarita Brito (F) y Estevan Granadillo (F), residenciado en: LA GUANOTA, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, CERCA DE LA IGLESIA SAN RAFAEL, CARIPE ESTADO MONAGAS, TELÉFONO: NO POSEE, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y tercer aparte, y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, encabezamiento, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual los presenta ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: autorizándolo sólo a llevar sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: Se acuerda la práctica de una evaluación psiquiátrica al ciudadano FÉLIX JOEL BRITO para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a medidas necesarias para garantizar las resultas este proceso. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ


Secretaria,

ABGA. ROSELÍN MENDOZA