REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001673
ASUNTO : NP01-S-2015-001673
Corresponde a éste Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, como imputados por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de la medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, y 237, numerales 2, 3, 4, 5 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida cautelar a favor de sus representados, observándose al respecto:
Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, éste Tribunal como controlador del proceso de investigación de conformidad con el Artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 107, 264 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que, de dichas actas se evidencian suficientes elementos de convicción para presumir que los Imputados de autos son participes del hecho punible que se investiga, incurriendo en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; todo lo cual se constata de las actuaciones siguientes:
La presente tuvo su inicio en fecha 29/05/2015, según se evidencia Acta Policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06) en la cual los funcionarios Gregorio Chacón, Carlos Pineda, adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, luego de recibir información por parte de los ciudadanos se omite su identidad y se omite su identidad, quienes indicaron que unos ciudadanos abusaron sexualmente de su hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien presente discapacidad por ser sorda y muda, luego en compañía tanto de la víctima como de los progenitores de ésta se desplazaban por la entrada principal del Sector Las Tablitas de la Localidad de Los Barrancos de Fajardo cuando la víctima les señaló de manera inmediata y de forma desesperada a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban caminado por el lugar, siendo éstos identificados como JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA.
Al folio cuatro (04) riela registro de cadena de custodia de evidencia física, correspondiente a la prenda íntima de vestir que utilizaba la víctima al momento de ocurrir los hechos denunciados.
Riela Acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actas procesales, rendida en fecha 29/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, yo estaba en el rio, pescando con mi esposo, entonces yo le digo, que nos fuéramos para la casa ya que tenía un presentimiento, entonces nos fuimos para la casa, pero estaba lloviendo, vimos que dos muchachos, venían saliendo de la casa, luego, mi hija, salió, corriendo, llorando y asustada, haciéndonos saber, por medio de señas ya que es discapacitada (sorda-muda), que los muchachos que salieron de la casa, la habían amarrados las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, luego, nos fuimos para la policía a para que nos ayudaran, estando en el puesto policial, hablamos con los policías, quienes nos ayudaron y nos fuimos hasta la casa, al momento que estábamos por entrada principal del sector las Tablitas de los Barrancos de Fajardo, vimos a los muchachos, entonces mi hija asustada se los señalo a los policías, quienes, los detuvieron y revisaron, luego llego una patrulla, nos montaron en ella y nos fuimos al puesto policial, luego buscamos a mi esposo y nos llevaron para el puesto de Temblador (…). (Sic)
Riela al folio ocho (08), acta de entrevista rendida en fecha 29/05/2015 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en compañía de su progenitora de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD , quien sirve de intérprete, indicando entre otras cosas que su hija señaló lo siguiente:
Bueno mi hija, por medio de señas, dice, que los muchachos, entraron a la casa aprovechando que estaba sola, le taparon la boca, le amarraron las manos, le quitaron la ropa, ellos se bajaron los pantalones y abusaron sexualmente de ella, luego, salieron de la casa, fue cuando llegamos nosotros, es todo. (Sic)
Riela Acta de entrevista cursante al folio nueve (09) de las actas procesales, rendida en fecha 29/05/2015 por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
Bueno, yo estaba en el rio, pescando con mi esposa, entonces ella me dijo, que nos fuéramos para la casa ya que tenía un mal presentimiento, entonces yo le hice caso y nos fuimos para la casa, pero estaba lloviendo al llegar, vimos que dos muchachos, venían saliendo de la casa, corriendo, luego, mi hija, salió, corriendo, llorando y asustada, haciéndonos saber, por medio de señas ya que es sorda muda, que los muchachos que salieron de la casa, la habían amarrados las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, tanto por delante como por detrás, luego, nos fuimos para la policía a para que nos ayudaran, estando en el puesto policial, hablamos con los policías, quienes nos ayudaron, entonces mi esposa y mi hija, los acompañaron, luego de un rato, veo, que llega una patrullas, con ellas y los muchachos que dañaron a mi hija, de allí nos para el comando en Temblador (…). (Sic)
Al folio trece (13) cursa copia simples de Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gardié, Adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyo original fue consignado por la Fiscalía del Ministerio Público y cursa al folio treinta y siete (37) en el cual dejó constancia de lo siguiente:
INTERROGATORIO: Paciente femenino de 35 años de edad en condición especial por discapacidad mental y seudoparalisis cerebral y oligofrenia con trastorno del habla desorientada y dificultad para deambular.
Refiere madre que sorprendió a (02) dos chamos que salían de su casa, y encontró a su hija llorando en el suelo, la victima indico con gestos que le taparon la boca y la golpearon con las manos y en los cabellos y le metieron el pipe por delante, por detrás y la boca.
EXAMEN FÍSICO:
• Traumatismo y hematoma en dorso de la mano derecha.
• Traumatismo del cuero cabelludo.
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Himen desflorado antiguamente.
• Se observa eritema (inflamación del introito vaginal).
• Se observa secreción hemática en el canal y secreción de sustancia que semeja a heces en el canal vaginal.
• Se tomó muestra para laboratorio de Criminalistíca.
EXAMEN ANO-RECTAL:
• Se observó inflamación y dilatación del ano con resto de heces en su periferia.
• Se observan signos de violencia sexual (…). (Sic)
Cursa al folio diecisiete (17) Inspección Técnica N° 160, de fecha 30/05/2015 practicada por los funcionarios Luís Cermeño y Wilmer Zabala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Temblador, en la siguiente dirección: Calle principal, casa S/N, Sector Las Tablitas, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(…) El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio suceso CERRADO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputados de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma, en relación al delito de Amenaza endilgado por el Ministerio Público.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que preceden, considera este Tribunal que estamos ante la presencia de los delitos antes mencionados, y donde existen además fundados elementos de convicción en contra de los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, para estimar que han sido partícipes de los hechos que se les atribuyen; toda vez que son señalados de manera directa a funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , como las personas que el día viernes 29/05/2015 siendo aproximadamente las 12:10 horas de la medianoche, cuando se encontraba sola en su residencia, ubicada en la Calle principal, casa S/N, Sector Las Tablitas, Los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo, Estado Monagas, llegaron le taparon la boca, le amarraron las manos, le quitaron la ropa, ellos se bajaron los pantalones y abusaron sexualmente de ella, luego salieron de la casa, fue cuando llegaron sus progenitores y lograron observar a estos ciudadanos saliendo de la casa; circunstancias éstas que refiere la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD de Origen de manera conteste, en el acta de entrevista inserta al folio siete (07), indicando que en la fecha y hora antes indicadas llegaba del río donde se encontraba pescando con su esposo cuando vio que dos muchachos iban saliendo de la casa, luego su hija salió corriendo, llorando y asustada, haciéndoles saber por medio de señas ya que es discapacitada (sorda-muda), que los muchachos que salieron de la casa, le habían amarrado las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, lo cual también se sustenta con la entrevista rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien señaló estaba en el río pescando con su esposa, entonces ella le dijo que se fueran para la casa ya que tenía un mal presentimiento, entonces le hizo caso y se fueron para la casa, pero estaba lloviendo al llegar, y vieron que dos muchachos iban saliendo de la casa, corriendo, luego su hija salió corriendo, llorando y asustada, haciéndoles saber, por medio de señas ya que es sorda muda, que los muchachos que salieron de la casa le habían amarrado las manos y tapado la boca y que habían abusado sexualmente de ella, tanto por delante como por detrás. Aunado a lo anterior, cobra fuerza lo manifestado por la víctima, con en el interrogatorio formulado por el Médico legalista, inserto a los folios trece (13) en copia simple y treinta y siete (37) en original en el cual el Dr. Ramón Urbaneja, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses dejó constancia que la víctima indicó con gestos que le taparon la boca y la golpearon con las manos y en los cabellos y le metieron el pipe por delante, por detrás y la boca, narración ésta que se corroborada con el resultado del examen médico practicado por el referido profesional de la medicina, quien dejó constancia que al examen ginecológico practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ésta presentó eritema (inflamación del introito vaginal), secreción hemática en el canal y secreción de sustancia que semeja a heces en el canal vaginal, y al examen ano rectal se observó inflamación y dilatación del ano con resto de heces en su periferia y signos de violencia sexual. Surgiendo además como elemento de convicción, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio diecisiete (17), que determina la existencia y características del sitio del suceso.
De otro lado, se corrobora lo manifestado por la progenitora de la víctima, en relación a la forma como identifican a los presuntos agresores de la ciudadana Yasmín María Origen García, toda vez que la ciudadana Josefina García indicó en su entrevista (folio 7) que luego de que su hija le informara lo sucedido se para la policía para que los ayudaran, estando en el puesto policial hablaron con los policías, quienes los ayudaron y se fueron con ellos hasta la casa, al momento que estaban por entrada principal del Sector las Tablitas de los Barrancos de Fajardo, vieron a los muchachos, entonces su hija asustada se los señaló a los policías, quienes los detuvieron y revisaron, luego llegó una patrulla, los montaron en ella y se fueron al puesto policial, luego buscaron a su esposo y los llevaron para el puesto de Temblador; lo cual se sustenta con el contenido del acta policial inserta a los folios cinco (05) y seis (06), en la cual los funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas dejan constancia que se presentaron en ese Organismo Policial tres ciudadanos, quienes se identificaron como Josefina García de Origen, SE OMITE SU IDENTIDAD y SE OMITE SU IDENTIDAD, informando que esta última quien tiene problemas especiales (muda), fue víctima de un presunto abuso sexual, por parte de dos ciudadano al momento que se encontraba sola en su casa y que los presuntos victimarios podían ser ubicados adyacentes al lugar del hecho, luego de esa información se procedió a solicitar apoyo policial, a los funcionarios adscritos a la Estación Policial Barrancas del Orinoco para que se trasladaran al sitio y los apoyaran con una unidad patrullera, consecutivamente se constituyeron en comisión policial, trasladándose hasta el sector informando y llevándose con ellos a la presunta abusada para que les señalara a su agresores, al momento que se desplazaban por la entrada principal del Sector Las Tablitas, la víctima les señaló de manera inmediata y de forma desesperada a dos ciudadanos quienes para ese momento se encontraban caminando por el lugar, procediendo éstos a practicar su aprehensión, siendo identificados como JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, luego de cierto tiempo se presentó al lugar otros funcionarios en una patrulla quienes le prestaron apoyo y los trasladaron hasta la Estación Policial Libertador ubicada en la Población de Temblador, indicando además los funcionarios, que tanto la víctima como sus progenitores señalaron y reconocieron a los aprehendidos como los autores del hecho del cual fue víctima su hija. Lo anterior se sustenta además con lo manifestado por el ciudadano Exvis Santoyo, quien indicó en su entrevista (folio 09), que luego que él y su esposo reciben información por parte de su hija indicándoles que habían abusado sexualmente de ella fueron para la policía para que los ayudaran, estando en el puesto policial, hablaron con los policías quienes los ayudaron, entonces su esposa y si hija los acompañaron, luego de un rato vio que llegó una patrulla con ellas y los muchachos que dañaron a su hija, de allí los trasladaron a toso para el comando en Temblador.
Ahora bien, en relación a los alegatos formulados por la Defensa Pública, quien señala que hay incongruencia en cuanto a las horas que presuntamente sucedieron los hechos, lo cual se puede evidenciar en el folio uno (01) del acta de investigación penal donde los funcionaros actuante trascriben a las 12:00 horas de la madrugada del día 29-05-2015 del hecho ocurrido en el Sector Las Tablitas, calle principal, casa S/N, Barrancos de Fajardo del Estado Monagas, en relación al acta Policial folio cinco (05) suscrita por los funcionaros actuantes donde trascriben Temblador 29-05-2015 en esta misma fecha siendo las 10: 30 a.m., suscribe la Oficial Gregoris Chacón, preguntándose cómo se explica que presuntamente los hechos ocurrieron en fecha 29-05-2015 a las 12:10 horas de la madrugada y el mismo día 29-05-2015 realiza un acta policial siendo las 10:00 a.m.; entendiendo este Tribunal que de las actas procesales se desprende que los hechos denunciados y que dieron inicio a este proceso presuntamente se suscitaron aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día 29/05/2015, es decir 10 minutos después de haberse iniciado ese día, el cual comenzó a las 12:00 a.m. (ante medíriem o antes del mediodía), suscribiéndose el acta donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos, posteriormente a las 10:30 minutos de la mañana (a.m.) de ese mismo día, es decir trascurridas 10 horas y 30 minutos de haber comenzado ese día que termina a las 11:59 p.m. (post merídiem o después del mediodía), según el sistema horario de 12 horas, quedando sustentada esta circunstancia con el acta de investigación penal inserta a los folios cinco (05) y seis (06), acta de entrevista rendida por la ciudadana Josefina García Origen inserta al folio siete (07), acta de entrevista rendida por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio ocho (08), acta de entrevista rendida por el ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, inserta al folio nueve (09), quienes señalan la fecha en que presuntamente ocurrieron dichos hechos, en que se produjo la aprehensión de los imputados y se suscribe el acta correspondiente a fin de dejar constancia de dicha detención. Asimismo, arguye la Defensa Técnica que de la declaración del “presunto imputado” se desprende que la “presunta víctima” le hace señas desde la patrulla con gestos le preguntan a la presunta víctima respondiéndole moviendo la cabeza de lado y lado interpretándose la negativa; circunstancia ésta que hasta este momento procesal sólo constituye un alegato carente de sustento alguno, toda vez que no cursa en autos elemento alguno que permita a este Tribunal corroborar lo dicho por el ciudadano Marco Jiménez en su declaración, por lo que lo procedente en derecho es desestimar este argumento. Y así se decide.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide que no encontramos en presencia del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; en atención a ello, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado en derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, en virtud de que se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir se presume la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que de las actas se desprende que los imputados constriñeron a la víctima a un contacto sexual vía vaginal y anal no consentido, utilizando para ello la fuerza física, no existiendo hasta este momento procesal elemento alguno que desvirtúe que los hechos hayan sucedido como lo señaló la víctima en sus entrevistas, ni que corrobore lo manifestado por el ciudadano marcos Enrique Jiménez y alegado por la Defensa Pública, lo cual a criterio de quien decide es suficiente para estimar la existencia del hecho punible y la vinculación de los imputados con el mismo, y al haber una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponérsele supera los 10 años de prisión, la magnitud del daño causado, al tratarse de un delito que vulnera el derecho de la víctima a decidir libremente su sexualidad siendo más grave por la condición de vulnerabilidad de la víctima, y la conducta predelictual de los imputados quienes presentan registros policiales según se desprende del memorando inserto al folio diecinueve (19); configurándose así los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Defensa Pública, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo ajustado y procedente en Derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, quienes deberán permanecer recluidos en Centro Penitenciario de Oriente, a la orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, por ser el único centro de reclusión con el cual contamos en nuestro Estado, declarándose sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se mantenga a los mismos en la Policía del Municipio Piar por no ser éste un Centro de Reclusión, sino un centro de detención preventiva, no contando con las condiciones necesarias para mantener a procesados privados de libertad en dichas instalaciones, tal como lo han informado en reiteradas oportunidades las autoridades competentes, sin embrago se ordena instruir al Director del referido Centro de Reclusión a los fines de que se realicen las diligencias necesarias para resguardar la integridad personal de los imputados de autos. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a las Medidas de protección y seguridad, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad personal de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal dicta la contenida en el ordinal 6 del artículo 90 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; ello en atención a que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, y estas obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni sexual, física, ni verbalmente. Del mismo modo se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, así como de una experticia Biopsicosocial a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados.
En relación a la solicitud formulada por la ABGA. LISBETH RODRÍGUEZ, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual requiere a este Despacho se acuerde como prueba anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la víctima, considera para la aplicabilidad de la prueba anticipada el supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, y que ésta puede interpretarse a los fines y en el interés superior, por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su situación de salud mental, seudoparálisis cerebral y oligofrenia, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oída, en condiciones que no ocasionen perjuicios; en consecuencia resulta procedente y ajustado a derecho ACORDAR la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.820.636, de 18 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1996, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Claudia Andreina Lugo Martínez (V) y José Freita (V), residenciado en: LOS POSOS DE SOTILLO, CALLE PRINCIPAL CASA S/N, MUNICIPIO DE SOTILLO, y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.500.824, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 27/02/1994, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Damelis García (V) y Jorge Jiménez (V), residenciado en: LOS POSOS DE SOTILLO, CALLE PRINCIPAL CASA 33, MUNICIPIO DE SOTILLO, PARROQUIA DE LOS BARRANCOS DE FAJARDO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 4° primer supuesto, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 96 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima la Medida de Protección y Seguridad establecida en el numeral 6 del artículo 90 de la Ley Especial in comento, que consiste en: 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se ordena la práctica de una evaluación Psiquiátrica a los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, así como de una experticia Biopsicosocial a la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales especializados. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos JIMMY ALEXANDER FREITES LUGO y MARCO ENRIQUE JIMÉNEZ GARCÍA, conforme a lo establecido en los artículos 236. 1, 2, 3 y 237. 2, 3, 5 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Oriente, acordándose instruir al Director del referido Internado a los fines de que se realicen las diligencias necesarias para resguardar la integridad personal de los imputados de autos. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la práctica en la modalidad de prueba anticipada de la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , fijándose su celebración para el día MARTES 09 DE JUNIO DE 2015, A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. SEXTO: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. En consecuencia líbrese Boleta de encarcelación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA