REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-005007
ASUNTO : NP01-S-2014-005007


Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL


El Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público en el Estado Monagas abogado Julio Cesar Gómez Rodríguez, en el inicio de la audiencia preliminar presento formal acusación en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, de 33 años de edad, por haber nacido en fecha 15-07-1981, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: Funcionario Público Oficial policial; hijo de: MARIA DEL JESUS AGUILAR RODRIGUEZ (V) y WILLIAN RAFAEL ESPINOZA MARCANO (V) residenciado en: Sector 2, Sabana Grande, carrera 4 Nº 17, Parroquia Las Cocuizas Municipio Maturín Estado-Monagas, teléfono: 0424-963.0975, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 68 numeral 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . La Representación Fiscal manifestó lo siguiente: Esta Representación Fiscal de conformidad con el articulo 308 del COPP procede a formular formal acusación estando en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 107 de la Ley que rige la materia, en contra del ciudadano en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 68 numeral 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Señalando los hechos, explanados en su acusación. Esta Representación Fiscal solicita el Enjuiciamiento Público del Ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, sean Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, y los Medios de Pruebas, de naturaleza Testimonial, Documental para la Exhibición y lectura tal como lo dispone la Norma Adjetiva Penal, por haber sido incorporadas al proceso de forma lícita, por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del Ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicite en tal sentido; Se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, solicito se Mantengan y Confirmen las Medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad legal correspondiente a favor de la Ciudadana Víctima, asimismo esta representación fiscal solicita se Mantenga la Medida Judicial Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que fue decretada por este Tribunal,. Es todo”.
LA VICTIMA

Presente la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en la audiencia preliminar a los fines de garantizar su derecho a intervención durante todo el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”.
DE LA DEFENSA PUBLICA ESPECIALIZADA

Toma la palabra a la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA ABGA. ALBA OLIVEROS, quien expone: “esta defensa técnica rechazo la acusación presentada por la representación fiscal y por encontrarnos en una etapa incipiente en el proceso es por lo que solicita sea decretado el pase a juicio, toda vez que seria en esta etapa donde se demostraría la inocencia de mi representado, mas sin embargo previa conversación con mi representado el mismo ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, a los fines de acogerse a uno de los medios alternativos a la persecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, es por lo que esta defensa solicita a favor de mi representado el otorgamiento de esta Medida Alternativa de Suspensión Condiciones del Proceso tomando en consideración que el mismo no se encuentra sometido por otro proceso a esta medida aunado a que la misma es viable por la cuantía del delito acusado, Asimismo solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra al mismo, a los fines de que admita su participación en los hechos y se comprometa con el tribunal a cumplir con las obligaciones que a bien tenga que imponerle y por ultimo copias certificadas de la presente acta y de su fundamentación. Es todo”.”.

EL IMPUTADO

El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: ““si, admito los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA


Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, considera esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias.
En relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por estar en el lapso pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales constan:
EXPERTAS Y EXPERTOS
.-Testimonio de la ciudadana Dra. Bárbara González, Medica Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín Monagas, quien practico Evaluación Medico Forense N° 356-1637-4574, de fecha 17 de diciembre de 2014, a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde califica las lesiones sufridas por la ciudadana víctima denunciante.
.-Testimonio de los Funcionarios Detective Wilkelly González y Jonatan González, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Inspección Técnica N° 6647, de fecha 18 de diciembre de 2014, determinándose la existencia y características del sitio del suceso.

Testimonio de los Funcionarios Detective Eulices Morao y Guillermo Sumoza, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074, de fecha 18 de diciembre de 2014, determinándose la existencia y características a un objeto consistente en un reloj marca Puma .
TESTIGAS Y TESTIGOS:

.-Testimonio de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , quien informará de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue agredida presumiblemente por el imputado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578.

.-Testimonio de la Funcionaria Oficial Luz Marina Perfetti, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, quien fue l funcionaria que originaron el Presente Asunto Penal, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578.
PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL
.- Para su exhibición y lectura Evaluación Medico Forense N° 356-1637-4574, de fecha 17 de diciembre de 2014, Inspección Técnica N° 6647, de fecha 18 de diciembre de 2014, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074, de fecha 18 de diciembre de 2014.
Para su Exhibición Acta de Investigación Penal de fecha 17-12-14, suscrita Funcionaria Oficial Luz Marina Perfetti, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín.
Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a decidir en los siguientes términos:
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento con la agravante del articulo 68 numeral 6 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal admite en su totalidad las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra el acusado de autos, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico al acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto MANIFESTÓ LIBRE Y SIN COACCION SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en este artículo 43 ejusdem. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, se le sede la palabra al ciudadano imputado quien manifiesta “…Si, admito los hechos, para ir a la Suspensión Condicional del Proceso, Es todo…”. Posteriormente la ciudadana Jueza expone; vista la manifestación de voluntad del acusado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, de ADMITIR LOS HECHOS a los fines de la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a los fines que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por el acusado de admitir los hechos para optar a la Medida de Prosecución del Proceso de suspensión Condicional quien manifestó: “…si, estoy de acuerdo con lo manifestado por el, de ir a la suspensión condicional del proceso…”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó: “Esta Representación Fiscal oído lo manifestado por el acusado en sala de admitir los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, oído lo manifestado por la victima que el ciudadano imputado a cumplido con las medidas de Protección y seguridad que le fueran impuesta en la oportunidad legal solicito a este Tribunal que proceda conforme al articulo 45 ejusdem a imponer al acusado las condiciones que a bien tenga, es todo”. Seguidamente la Jueza acuerda suspender el proceso al ciudadano EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha es decir del 04 de junio de 2015 hasta el 04 de junio de 2016, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- De conformidad con el articulo 44 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal debe de mantener su Domicilio en la Jurisdicción del Estado Monagas.
2.- Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana Víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3.- Se remite al ciudadano imputado EDUARDO RAFAEL ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.711.578,, ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado a los fines de ser incorporado a los programas de orientación, rehabilitación y charlas en la no violencia contra la mujer
4.- Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RAMÓN CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.898.548, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado Judicial Penal. Todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que al acusado se le informó que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Control Audiencia y Medidas

ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria del Tribunal,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.