REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001697
ASUNTO : NP01-S-2015-001697

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, como imputado por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes establecidas en los 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE, de 16 años de edad, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los ordinales 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la Defensa Publica Tercera Especializada solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, tomando en consideración que su representado tiene su residencia lejos de esta sede judicial, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 01/06/2015, según Denuncia Común, inserta al folio uno (01) y su vto., de las actas procesales de la denuncia formulada por la ciudadana Adolescente de 16 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, interpuesta por ante la Sub-Delegación Caripe Monagas, quien manifestó entre otras cosas:
Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre JAVIER ENRIQUE BRITO, ya que en horas de la noche del día de ayer 01/06/2015, quien llego a mi casa borracho y sin decirme nada comenzó a golpearme en la cara (…). (Sic).
Riela al folio 4 de las actas procesales Evaluación Médico Forense N° 356-1638-0118-15, de fecha 01/06/15, practicado a la victima Adolescente de 16 años de edad de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, suscrito por el Medico Forense Dr. CARLOS LEOPARDI WEKI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: Refiere que su esposo la agredió porque se estaban riendo por culpa de un mango Examen físico: Presenta equimosis periorbitaria derecha y en el puente de la nariz. (…). (Sic).
Riela acta de Investigación Penal inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, de fecha 01 de junio de año 2015, suscrita por el funcionario Freddy Rivas, adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, luego de la Denuncia interpuesta por una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño.
Riela al folio seis (06) Inspección Técnica Nº 299, de fecha 01/06/2015, practicada por los funcionarios José Montero y Freddy Rivas adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Caripe, en la siguiente dirección: Vía Principal Casa sin Numero Sector Potrero Rivero, Vía El Perú, Parroquia El Guacharo, Municipio Caripe, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “(...) El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso ABIERTO. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes genéricas establecidas en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de una ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en la denuncia común cursante al folio uno (01) de las actuaciones, en relación a que el día 01/06/2015, el ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO, siendo como a las 07:00 horas de la noche, cuando la victima ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, se encontraba en su residencia el imputado presuntamente llego a su casa borracho y sin decirme nada comenzó a golpearla en la cara; determinando la existencia y características del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, a través de la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Órgano de Investigación Penal, inserta a los folios 06. Consta en las actas procesales Evaluación Médica Forense N° 356-1638-0118-15, de fecha 01/06/15 al folio 4 de las actas procesales, suscrito por el Medico Forense Dr. CARLOS LEOPARDI WEKI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Caripe-Monagas, a la letra dice: “…Interrogatorio: Refiere que su esposo la agredió porque se estaban riendo por culpa de un mango Examen físico: Presenta equimosis periorbitaria derecha y en el puente de la nariz.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en cuenta esta Juzgadora la distancia existente entre la residencia del imputado y esta Circuito Judicial Penal. Así se decide.-
Asimismo se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.- Prohibición al imputado JAVIER ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, de acercarse a la victima ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, bien por si mismo o por terceras personas a su lugar de residencia, trabajo, o estudio. 6.- A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima de una Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente o algún integrante de su familia.
Todo ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numearles1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, soltero, Agricultor, de 28 años, nacido el 17-04-1987, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de la ciudadana Delia María Brito (V) y del ciudadano Enrique romero (V), residenciado: en la Calle Principal, Casa S/N, Sector el Potrero, Vía el Perú, Municipio Caripe, Estado Monagas, cerca de la Iglesia Evangélica Renacer en Cristo, Teléfono: no tengo ., pertenece a un primo Salvador Díaz., conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos dentro del lapso establecido, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento y Segundo aparte del Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las Agravantes establecidas en los 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la ADOLESCENTE, de 16 años de edad, cuya identificación se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta al imputado JAVIER ENRIQUE BRITO BRITO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada CUARENTA Y CINCO (45) días, por ante el Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta Sede Judicial. QUINTO: Se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima de una ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, las contempladas en los numérales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5. Prohibición al imputado ciudadano JAVIER ENRIQUE BRITO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.038.017, de acercarse a la víctima ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, bien por si mismo o por terceras personas. 6. A no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana ADOLESCENTE, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña, Adolescente, o algún integrante de su familia. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
La Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria de Guardia,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.