REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010356
ASUNTO : NP01-P-2010-010356


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ

FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO CESAR GOMEZ R.

DEFENSOR PÚBLICO PRIMERA ESPECIALIZADA: ABGA. ALBA OLIVEROS.

ACUSADO: EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-7-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio: Contabilista, hijo de FLOR MARIA CARRION DE GUATARASMA (V) y FRANCISCO GUATARASMA (F), residenciado en: Urb. Las Vírgenes, Carrera 7, Nº 110, OCV La Coromoto, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0416- 593.0451.

VÍCTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD

DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA CONDENATORIA
Procedimiento especial de admisión de los hechos luego de reanudar el proceso en audiencia especial de verificación de condiciones conforme a lo que dispone el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal.-

Vista en audiencia oral y pública la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de verificación de condiciones tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano: EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885

.- Testimonio del DR: RAMON URBANEJA A., Médico Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia fue quien EVALUO a la ciudadana Víctima en el presente Asunto Penal

- Testimonios de los funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ANTONIO ZARPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Maturín Estado Monagas, quienes efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO

.-Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es la víctima en el presente Asunto Penal.4.- Testimonio de la Funcionaria Policial YASMIN CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N.-V.-10.816.357, Actuante en el presente Asunto Penal.

.-Testimonio del Funcionario Policial ENRIQUE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.664058.

.- Para su exhibición y lectura ACTA POLICIAL de fecha 05-12-2010 suscrita por la Funcionaria Policial YASMIN CEDEÑO, titular de la cédula de Identidad N.-V.-10.816.357, quien efectuó el procedimiento policial en el Asunto Penal.
.- Para su exhibición y Lectura, Resultado del EXAMEN MEDICO FORENSE, suscrito por el Experto Forense DR: RAMON URBANEJA, practicado a la víctima.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-12-2010 efectuada por los Funcionarios AGENTES JORGE CHACIN Y ANTONIO ZERPA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 04 de Junio de 2015, se constituye el este Tribunal con la finalidad de verificar las condiciones impuestas como consecuencia del otorgamiento de la Suspensión del Proceso en el presente Asunto penal. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado a los fines de que informe sobre el cumplimiento de sus condiciones: EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, quien expone: “…Todo lo que me han dicho yo lo he cumplido, solo que me mandaron al psicólogo, luego vine al equipo, soy cristiano desde hace 4 años, tengo mi conciencia tranquila no me he metido con ella. Ella se fue y tiene su apartamento, yo vivo con mis hijos en la casa, También fui alcohólicos ya no he bebido más. Es todo.” Seguidamente, se le cede la palabra a la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD : “…Después de lo sucedido que el me llego golpearme me vi muy mal de salud, a el le colocaron unas medidas que no debía acercarse a mi, que no debía ir para allá, entonces el busco una abogada me hicieron ver que si no venía aquí para retractarme a el lo iban a llevar para la cárcel, en vista de eso mis hijos hablaron conmigo que si su papá iba para la cárcel, ellos no me iban a querer, en las condiciones que el me dejo a mi allá los presos le iban hacer algo malo yo estoy consciente de eso, yo en consideración de eso a la inquietud de mi hijo, y todo lo que el me hizo, yo accedí a eso lo que me dijo la abogada y el, aquí le quitaron a el de esa medida, yo fui engañada por el y ella, el llegaba a la casa diciéndome palabras obscenas, corriéndome de la casa, yo le decía que si me iba a ir, desde esa fecha del 2009, en el 2012 me dieron una casa, tuve que viajar, yo les dije a mis hijos que cuando me dieran la casa para que se fueran conmigo, ellos decidieron quedarse con su papá, pero eso fue a consecuencia de lo que el le decía a mis hijos, aun que yo era la que trabajaba, el se los ganaba el los envenenaba en contra de mi, lo que procovo que ellos van a ser maltratador, el último es sordo mudo con síndrome de Down, al momento que el me golpeo yo estaba dormida, cuando a mi me entregaron mi casa el abandono y casi la perdimos, desde el año pasado nos entregaron la casa, le pedí que me dejara en mi casa, entonces aquí pidiéndole a las leyes que me ayuden, que se haga justicia, yo no me perdí mi casa, mis hijos, es todo” Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA: ABGA. ALBA OLIVEROS, para que exponga todos los alegatos a favor de su defendido, quien expone: “…en virtud de que se desprende tanto de la declaración de mi representado y lo oído de la víctima de la presente causa que el mismo cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito en este acto se declare el sobreseimiento definitivo de la presente causa por extinción de la acción penal dado el cumplimiento de las condiciones impuestas. Ahora bien, si este digno Tribunal considera que no se han cumplido con las condiciones impuesta en la oportunidad legal solicito muy respetuosamente una extensión del régimen de prueba. Es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. JULIO GÓMEZ R., quien lo hace en los términos siguientes: “revisada de forma exhaustiva y minuciosa las actuaciones que conforman el presente asunto esta Representación Fiscal evidencia que en fecha 15/04/2011, se realizó la Audiencia Preliminar en presencia de todas las partes en la cual el ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, admitió los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso imponiéndole como régimen de prueba con las siguientes condiciones: se le impone al acusado la medida cautelar sustitutiva de libertad, con presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año. Prohibición del abuso de las bebidas alcohólicas. Tratamiento de evaluación psicológica, para lo cual deberá comparecer por ante el equipo interdisciplinario de este tribunal a los fines de identificar y superar los posibles trastornos respecto a la violencia de genero. se ratifica las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 vigente para el momento en la actualidad 90 de la ley especial que rige la materia, ordinales, 5º y 6º, de las cuales se evidencia su incumplimiento, en la cual se detalla y evidencia un incumplimiento injustificado por parte del acusado toda vez que el mismo no acudió ante el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado lo cual se verifica del Informe recibido en fecha 30/04/2012, dicho informe suscrito por la Licenciada Yaritza Astudillo Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, situación de hecho que a juicio del Ministerio Público contraria de forma injustificada la obligación impuesta en la Audiencia Preliminar, no obstante de las actas procesales se evidencia que en fecha 15/01/2013, se llevo a cabo audiencia especial de verificación de condiciones en presencia de todas las partes, en la cual se ratificaron las condiciones impuestas en su primera oportunidad entre las cuales estaban las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana victima y en atención a lo manifestado en sala por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , aunado al reporte contención emocional de remitido por la Lcda. Ana León, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en fecha 24 de febrero de 2014, que fuera practicado a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que con base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto solicita respetuosamente esta Representación Fiscal el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el ordinal 1º del articulo 47 del COPP en decir se dicte sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la respectiva medida. Por ultimo solicito se me expidan copias certificadas del acta de la Audiencia de la fundamentación y de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, queda evidenciado la importancia de resaltar lo que dispone el artículo 47, encabezado numeral 1º, de Código Orgánico Procesal Penal, antes citado: Si el Acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relaciones al acusado o acusada con otro u otros de los delitos, el juez o jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. 1º.- La revocación de la medida de suspensión del proceso y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. Por lo que esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, a sufrir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable de la comisión de los delitos: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ; calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:

El delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a Veintidós (22) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciséis (16) meses de prisión, y en observación del primer aparte del artículo el cual es aplicable al presente caso, se establece una agravante cuando las amenazas han sido proferidas en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia. En el presente caso el Tribunal en aplicación del principio de proporcionalidad que rige nuestro sistema penal acusatorio toma el término medio. En definitiva la pena a imponer por el delito de Amenaza es de Un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En cuanto al delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de dieciocho (18) meses de prisión. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Física es de Un (01) año y Seis (6) de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos o más delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del código penal, por lo que siendo el delito de Amenaza el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de (01) año y cuatro (04) meses de prisión, mas la mitad de la pena a imponer por el delito de Violencia Física, equivalente a Nueve (09) meses de prisión quedando en consecuencia la pena de DOS (2) AÑOS y UN (1) MES DE PRISION, por todos los delitos.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado en audiencia Preliminar razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Ocho (8) meses y Diez (10) días de prisión, por lo que en definitiva el acusado ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, deberá cumplir la pena de a sufrir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política, y de conformidad con el artículo 70 el cual queda remitido al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado para que sea incorporado en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885.

Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Segunda Especializada en cuanto a una nueva ampliación del lapso de prueba.

Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en 5. Se Prohíbe o restringe al ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, el acercamiento a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: con fundamento en el artículo 47 numeral 1 del C.O.P.P., procede PRIMERO: a reanudar el proceso, y a condenar al Ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, natural de Maturín Estado Monagas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-7-1967, de estado civil soltero, profesión u oficio: Contabilista, hijo de FLOR MARIA CARRION DE GUATARASMA (V) y FRANCISCO GUATARASMA (F), residenciado en: Urb. Las Vírgenes, Carrera 7, Nº 110, OCV La Coromoto, Parroquia Los Godos, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416- 593.0451, a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, más las penas accesorias que prevé el artículo 69 en su ordinal 2º, de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia de violencia contra la mujer, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena, y de conformidad con el artículo 70 el cual queda remitido al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial Especializado para que sea incorporado en los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, AMENAZA 41 encabezamiento y primer aparte todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . SEGUNDO: Se desestima la solicitud de la Defensa Pública Primera Especializada en cuanto a una nueva ampliación del lapso de prueba TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , establecidas en el artículo 90 numerales 5 y 6, consistentes en: 5. Se Prohíbe o restringe al ciudadano EULICE MANUEL GUATARASMA CARRION, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.899.885, el acercamiento a la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. Líbrese lo correspondiente y ordena que se remita el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución Especializado. Hágase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRERATIA DEL TRIBUNAL

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.