REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000803
ASUNTO : NP01-S-2015-000803
Corresponde a este órgano dictar decisión en relación al escrito interpuesto por el abogado WILLIANS GIL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, a quien se le sigue el presente Asunto por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a través del cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la siguiente dirección: CHAGUARAMAS II, CALLE PRINCIPAL CARONÍ, CASA S/N, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO MONAGAS, que pesa sobre el referido Imputado ya que su representado es un estudiante y dicha medida cautelar puede ser sustituida por una menos gravosa.
Ha sido criterio reiterado de esta Juzgadora que la duración o permanencia de las Medidas de Coerción Personal como figura del derecho procesal necesariamente tendrá que estar supeditada a la subsistencia de las causas que le dieron origen. De manera, que para que tenga lugar la revocatoria o sustitución de dicha medida, debe necesariamente que haber ocurrido un cambio o modificación parcial o totalmente de las circunstancias que dieron origen a su decreto, por cuanto su imposición responde a una determinada situación factica innegable al momento de de adoptarla, que se vería desvanecida en la medida que tales circunstancias hayan cesado o sufran transformación es a lo largo del proceso de manera absoluta o parcialmente.
Por lo tanto para considerar que ciertamente han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, debe indiscutiblemente que tomarse en cuenta aquellos acontecimientos facticos razonablemente fundados que hagan permisible el declive de dicha medida o sustituirla por una menos gravosa; es decir que la revisión de la misma debe ir obligatoriamente orientada a la comprobación de supuestos de hechos que indiquen fehacientemente que ya no es razonablemente necesaria mantenerla, verbi gratia la desaparición o ausencia del peligro de fuga.
En el asunto que nos ocupa, dicha ausencia no se refleja de las actuaciones que conforman el presente asunto, ni mucho menos del mencionado escrito; por lo tanto, sustituir o revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que obra en contra del referido imputado sin haber ocurrido ninguna variación de las circunstancias que la originaron, sería sin lugar a dudas confinar el carácter excepcional como medida cautelar para asegurar las finalidades del proceso. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar, que las razones establecidas en la Ley para que se decrete la medida de coerción personal precisamente lo constituye los supuestos previstos en los artículos 236 y 237 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales hallaremos el peligro de fuga, riesgo este constituido entre otros por la pena que pudiere llegarse a imponer según el hecho punible atribuible al imputado, que en el caso que nos ocupa permanece invariable, por lo tanto, es obvio que resulta forzoso mantener la vigencia de dicha medida como cautelar asegurativa de las resultas del proceso. ASI SE DECIDE.
En el asunto subexamine, el hecho punible atribuido al imputado esta representado por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el artículo 259 en concordancia con el 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya pena a imponer supera con creces el limite a que se contrae el Parágrafo Primero del citado artículo 237; en consecuencia, es concluyente para esta Juzgadora que, siendo obvia la vigencia de la presunción razonable del peligro de fuga, resulta necesaria el mantenimiento de la medida de coerción sub examine, sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del imputado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, la cual se determinará en el Juicio Oral y Público correspondiente. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fuerza en las motivaciones que antecede, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la sustitución por vía de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Detención Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, que obra en contra del Acusado PABLO JOSÉ SALABARRÍA, titular de la cedula de identidad V- 26.158.893, solicitada por su defensor. Publíquese, y notifíquese. Déjese Copia Certificada.
La Jueza,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.
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