REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-001935
ASUNTO : NP01-S-2015-001935
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 96 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada el día de 09 de junio 2015, para oír al imputado WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 en el encabezamiento y primer aparte con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y por su parte la Defensora Pública Primera Especializada solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales, considerando la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización ya que se desprende de las actuaciones y de la declaración rendida por su representado, el mismo tenía conocimiento de la investigación que se seguía sin embargo no evadió ni puso trabas que pudieran considerarse obstaculización a la presente investigación y de considerar el tribunal existe peligro de fuga por un principio procesal como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse en aplicación de las normas debe prevalecer las de rango constitucional que en este caso es la del principio de presunción ce inocencia. De considerar la medida de privación tome en consideración el sitio de reclusión que se le da a estos tipos de delitos e los centros penitenciarios
DE LOS HECHOS.
La presente tuvo su inicio en fecha 21/06/2015, según se evidencia del acta policial al folio cuatro (4) y su vto., suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Las Cocuizas del Cuerpo Policía del Estado Monagas.
Cursa Acta Policial de fecha 21/06/2015cursante al folio cuatro (04) y vuelto, en la cual los funcionarios Oficial Jefe Willians Isava, Oficial Agregado Willians Antonio Prado y funcionaria Oficial Alexander Ramos, adscritos a la Estación Policial Las Cocuizas del Cuerpo Policía del Estado Monagas, dejaron constancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, luego de la denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21/06/2015, suscrita por los funcionarios Eleazar Marín, al folio 01 y su vto., adscrito a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejo constancia de cómo obtiene conocimiento de los hechos y de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por parte de funcionarios, adscritos a la Estación Policial Las Cocuizas del Cuerpo Policía del Estado Monagas.
Cursa al folio seis (6) Acta de Entrevista de fecha 21/06/2015, tomada a la ciudadana Grimardy Carolina Corona, por ante la Estación Policial Las Cocuizas del Cuerpo Policía del Estado Monagas, donde dejo constancia del modo, tiempo y lugar en el cual fue agredida la Niña de 11 años de edad.
INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-2074-15, de fecha 21/06/2015, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la Niña de once (11) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: Paciente refiere que un muchacho le quito el pantalón y la bluma y le metió el pene en la vulva. Acude con su mamá Grimaldy Corona, C.I. 15.115.356, se examina con funcionaria Carla Francesetti, (PEM). EXAMEN FÍSICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración anormal. Himen completa indemne. Eritema e hiperemia en mucosa del reborde de unión de labios mayores a las 6 según esfera de reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal relajado. Pliegues anales borradas. Se aprecian verrugas a las 2 y 10 según esfera del reloj que impresionan de infección del virus del papiloma humano. Nota: Se toma muestra rectal y se envía al laboratorio del CICPC. Observación: No hay desfloración –Si hay signo de traumatismo genital externo reciente. Si hay signo de traumatismo ano rectal antiguo por impresión de infección de virus de papiloma humano.
INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-2075-15, de fecha 21/06/2015, que riela al folio Diez (10), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado al Wilfred José Jiménez, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: Paciente refiere que la comunidad lo corto con botella y golpearon la cabeza. EXAMEN FÍSICO: paciente acostado en cama de la emergencia del Hospital Dr. Manuel Núñez Tovar. Heridas punzo cortantes suturados en región pectoral izquierda y en región flanco izquierdo del abdomen. Herida quimagiza de toracotomía mínima en hematoma izquierda. Región genital masculina: Pene con herida puntiforme en borde inferior del glande (frenillo). Nota: Se toma muestra de sangre de la Herida del frenillo del pene. Observación: Si hay signo de traumatismo en frenillo del pene reciente.
.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-074-087, de fecha 22/06/2015, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por los funcionarios Pedro Montaño y Francisco Salazar, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de las características, uso especifico de las piezas.
.-INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2561, de fecha 21/06/2015, inserta al folio catorce (14), suscrita por los funcionarios Francisco Salazar y Leiro Vielma, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle 03, Sector Altamira específicamente en el área del patio del Infocentro, Municipio Maturín, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso Mixto…”.
Cursa Acta de entrevista de fecha 23/06/2015, tomada a la victima niña, de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante el Despacho Fiscal, entre otras cosas manifestó:
“… yo estaba en un velorio me vine con unas amigas en donde había una rumba en el Saman, entonces allí espere a mi mamá que estaba en la rumba, luego me dijeron que mi mamá se fue y ella me dejo allí, entonces yo me fui caminando para ir a la casa, en el camino era solo, de la primera calle de Altamira hasta la última calle queda mi casa, eran como las diez de la noche, yo iba sola y Wilfred me persiguió, yo no sabía que me estaba siguiendo me quito el pantalón y me bajo la bluma, el se bajo el pantalón también, y me paso el pene en la totona, yo le di un golpe, y allí el cayo y yo salí corriendo y llegue a la casa y mi mamá me pregunto que paso y yo le conté a mi mamá lo que paso con Wilfred una sola vez, el me puso eso en la totonita y me lo puso duro y bote un poco de sangre (…) (Sic).
Cursa Acta de entrevista de fecha 23/06/2015, tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, por ante el Despacho Fiscal, entre otras cosas manifestó:
“… yo estaba buscando día sábado a eso de las 09:30 de la noche, ya que nosotras salimos de un velorio en El Samán, es una comunidad cercana yo la mande en un carrito y le dije que me esperara en una esquina, cuando yo llegue a la esquina no estaba la niña y empecé a buscarla, entonces fui a casa de la abuela, y no la encontraba, di como tres vueltas en el mismo pedacito, venía Gabriel que es mi esposo, y yo le pregunto que si SE OMITE SU IDENTIDAD esta en la casa y el me dice que no, me vuelvo a regresar a mi casa, cuando voy camino a casa de su papá, venia SE OMITE SU IDENTIDAD entre caminando y corriendo, y le pregunto donde estaba porque yo la estaba buscando, y ella me contesta que allí, y se cerca y la veo con ropa manchada de sangre, le digo quien te hizo eso, y ella me dice que no le paso nada, le insisto que me diga que le paso, y ella me dijo que fue Willo, porque así le dicen a Wilfred por el Sector, yo me actué como cualquier madre y le avise primero a su papá, luego la gente se entero y la comunidad se altero, y yo me fui al hospital con la policía que llego, a ella la atendieron y luego vino un forense, la reviso también, pero no me decían nada de que tenía. (…) (Sic).
EL DERECHO
.-Del tipo penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica que la víctima NIÑA de 11 años de edad, expone como el ciudadano WILFRED JOSE JIMENEZ, presuntamente cuando ella se encontraba en casa de mi mamá, me puso a ver comiquitas, en el cuarto y cerro la puerta, y vino Simón y empujo la puerta, y dijo que me quitara la ropa, el dijo que lo esperara en el cementerio, el me estaba tocando y el estaba bebiendo, después el vino cuando mi mamá estaba haciendo una sopa, me estaba tocando y me dolía y entro mi mamá y después no me toco más. El dicho de la víctima se confirma toda vez que del INFORME MEDICO LEGAL Nº 356-1637-2074-15, de fecha 21/06/2015, que riela al folio nueve (09), suscrito por el Dr. Ernesto Gardie Enis, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Maturín- Monagas, practicado a la Niña de once (11) años, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual dejó constancia de lo siguiente: Interrogatorio: Paciente refiere que un muchacho le quito el pantalón y la bluma y le metió el pene en la vulva. Acude con su mamá SE OMITE SU IDENTIDAD, se examina con funcionaria Carla Francesetti, (PEM). EXAMEN FÍSICO: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración anormal. Himen completa indemne. Eritema e hiperemia en mucosa del reborde de unión de labios mayores a las 6 según esfera de reloj. EXAMEN ANO RECTAL: Esfínter anal relajado. Pliegues anales borradas. Se aprecian verrugas a las 2 y 10 según esfera del reloj que impresionan de infección del virus del papiloma humano. Nota: Se toma muestra rectal y se envía al laboratorio del CICPC. Observación: No hay desfloración –Si hay signo de traumatismo genital externo reciente. Si hay signo de traumatismo ano rectal antiguo por impresión de infección de virus de papiloma humano.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autores o partícipes en la comisión de unos hechos punibles; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, hayan sido probablemente los autores de la presunta comisión de los delitos endilgados por la Representación Fiscal.
Conviene citar la sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…”
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Niña de 11 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima Niña, de quien se omite su identificación de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de conformidad con el artículo 90 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
EN RELACION A LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL
Este órgano jurisdiccional observa:
Que una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud de los tipos penales que se acredita tal como lo de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se evidencia que existe peligro de fuga en virtud de la pena que se podía llegar a imponer la cual supera en su limite máxima a los Diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia se estima Peligro de Obstaculización, de conformidad con el artículo 238 Ejusdem, en virtud que el presunto autor es tío de la niña víctima, unido y vinculado a la familia y bien puede inferir en la obstrucción de búsqueda de información, testimonios de testigos, entre otros, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor conoce a la víctima tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto lo manifestado por la medica tratante Marvelis Camero, portadora de la Cédula de Identidad N° 16.325.825, residente de guardia de la Sala de Trauma Shock, que el paciente presenta dificultad para respirar y esta conectado a un tubo de tórax Fleurobac por traumatismo de toráxico, debiendo permanecer recluido en el Hospital Universitario “ Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en consecuencia se ordena mantener el resguardo y custodia policial del prenombrado imputado hasta el tanto los médicos o médicas encargados certifique el egreso de dicho centro hospitalario, debiendo ser ingresado inmediatamente al CENTRO PENITENCIARIO DE NOR-ORIENTAL, EN EL ESTADO MONAGAS.
Se desestima la solicitud de la Defensa Publica Primera Especializada referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
De conformidad con lo que establece el artículo 289 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada de la declaración de la victima NIÑA, de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declare, ya que considera esta Juzgadora que las secuelas emocionales que bien pudiera generarse en las Adolescentes pueden alterar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, del acta de entrevista de fecha 07-07-2015, y de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, se acuerda para el día Miércoles 15 de julio 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ratifica la orden de aprehensión, del imputado: WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda a favor de la Victima NIÑA, de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Especial in comento 6.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: A los fines de asegurar la finalidad del proceso, y por considerarse que existe un alto riesgo debido a los hechos imputados, se decreta al ciudadano WILFRED JOSE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- Indocumentado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en apego a los numerales 1°, 2 ° y 3° del Artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO NOR-ORIENTAL, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el articulo 259 en el encabezamiento y primer aparte con las agravantes establecidas en los artículos 217 y 218 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 11 AÑOS DE EDAD, cuya identidad se omite conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena mediante oficio en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, a que garantice en la practica el derecho a la vida y a la integridad física del prenombrado ciudadano, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y funcionarios policiales, a los Directores tanto del Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas como al ciudadano Director de la Policía Socialista del Estado Monagas. Debiendo permanecer recluido en el Hospital Universitario “ Dr. MANUEL NUÑEZ TOVAR”, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas; en consecuencia se ordena mantener el resguardo y custodia policial del prenombrado imputado hasta el tanto los médicos o médicas encargados certifique el egreso de dicho centro hospitalario, debiendo ser ingresado inmediatamente al CENTRO PENITENCIARIO DE NOR-ORIENTAL, EN EL ESTADO MONAGAS. QUINTO: De conformidad con el al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Sentencia 1040, del 30 de julio de 2013, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se acuerda la Prueba anticipada para que la de NIÑA, de 11 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 65, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en apego a lo contemplado el artículo 5 de la Ley Orgánica de los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose para el día miércoles 15 de julio 2015, a las 10:30 horas de la mañana, y seguirá todo conforme al Código Adjetivo Penal a tales efectos, debiendo notificarse a las partes para este cometido. SEXTO: Se DESESTIMA la petición de la Defensa Publica Primera Especializada referente a la Solicitud de que se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus ordinales. SEPTIMA: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Representación Fiscal y por la Defensa Publica Primera Especializada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria del Tribunal,
ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMENEZ.
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