REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-000519
ASUNTO : NP01-P-2009-000519


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PETRA PEREZ, este Tribunal pasa a hacer las consideraciones siguientes:
HECHOS
Los hechos resultan ser los denunciados el 09-09-2008 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, que cursa al folio (01) y su Vto., donde expuso: “…Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que mi yerno ADRIAN VILLEGAS, quien me empujo contra la acera, y me lesiono el brazo derecho y la cadera, y a Quinta Pregunta ¿ Diga usted si hubo otra persona que haya presenciado los hechos que menciona? Respondió: Si, mi sobrino de 14 años de edad que se llama Jonatan Brito que puede ser ubicado en mi residencia.” Cursando en las actuaciones Medida de Protección y Seguridad a los Folios (08 y 09) suscrita el 01-11-2008 por el ciudadano ADRIAN VILLEGAS, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Punta de Mata, del Estado Monagas. En fecha 10- 9-2008, Examen Médico Legal a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, suscrito por el Dr. Ernesto Gardie E., Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maturín, del Estado Monagas, el cual arroja como resultado lo siguiente: “…hematoma en muñeca derecha, en radiodiagnóstico de muñeca derecha fechada: 09-09-08, se aprecia que no hay lesión ósea. Consta entrevista tomada a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone lo siguiente: “…lo que paso en realidad fue que yo estaba discutiendo con mi marido Adrián Villegas, en eso llego mi mamá agarro un machete y le dio tres (3) golpes al carro de mi marido y lo rayo, él le quito el machete y después se fue. Es todo…”. Una vez que es interrogada en la Quinta Pregunta: ¿Diga usted en este hecho resulto lesionada la ciudadana Petra Pérez? Contesto: “…bueno el golpe que mi mamá tiene en el brazo, fue cuando levanto el machete y se golpeo con la punta de la pared que esta frente a la casa, y de que ella cayo al piso es mentira. Consta Acta de entrevista al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien expone lo siguiente: “… LO QUE VI ES QUE LA SEÑORA Petra Pérez, tenía un machete y le lanzaba golpes al carro, entonces Adrián que iba en el carro, se bajo y le quito el machete a la señora y lo boto, es todo…”. Una vez que es interrogado en la Segunda Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento el motivo por el cual se suscito este hecho? Contesto: “…no vi el principio de ese problema pero si se que la señora Petra le tiene rabia a él, no quiere que viva con su hija, entonces cada vez que tienen problemas e´l se va para mi casa?. Tercera pregunta: ¿Diga Usted tiene conocimiento de que anteriormente se habían suscitado hechos similares al presente? Contesto: “…se que ella lo a insultado varias veces, pero que se haya lesionado no…”. Acta Investigación Policial de fecha 10-09-2008, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la entrevista tomada al ciudadano SE OMITE SU IDENTIDAD, quien manifestó: “…acerca de los hechos dijo que todo se origino en el momento en que se encontraba discutiendo con su concubina SE OMITE SU IDENTIDAD, e hizo acto de presencia la progenitora de esta, la ciudadana Petra Pérez, quien trato de agredirlo y al no lograrlo, arremetió con un machete en contra de su vehículo, … causándole abolladuras…” .

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala en su escrito el Ministerio Público, una vez que se inicia la investigación correspondiente no se evidencia declaración de testigos presénciales, hábiles y contestes para concatenar si la versión de la victima presenta algún tipo de violencia física proferida por el referido ciudadano, aun cuando consta Evaluación Medico Forense, realizado a la presunta victima, no es menos cierto que de los testimonios de las personas que fungen como testigo y testiga de los hechos se evidencia que la situación es producto de hechos que no pueden ser atribuibles a la persona denunciada, lo que de alguna manera conlleva a determinar que el hecho objeto de la presente investigación no se pudo probar y no existen elementos de convicción que pudieran llevar al convencimiento de esta juzgadora, de que el hecho que manifiesta la victima se haya realizado efectivamente, no existiendo posibilidad alguna de probar en forma objetiva la comisión del hecho punible. Fundamentado en los señalamientos expuestos, esta juzgadora considera ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa, ordenando el Cese de las Medidas de Coerción Personal que pese sobre el ciudadano NATIVIDAD ADRIAN VILLEGAS, así como el Cese de cualquier Medida de Protección y Seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, acordándose oficiar a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al Numeral 1° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano NATIVIDAD ADRIAN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.627.549, natural de Calabozo Estado Guarico, nacido el 08-09-1962, Estado civil Soltero, domiciliado en Calle La Floresta, Casa S/N, Sector Don Luís, Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese las Medidas de Protección y Seguridad que hubieren sido decretadas en protección de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y se acuerda el Cese de toda Medida de Coerción Personal decretada al ciudadano NATIVIDAD ADRIAN VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.627.549, para lo cual se acuerda librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a los fines de su exclusión del Sistema una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del Estado Monagas. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes, y vencido el lapso legal sin que las partes hubieren ejercido el recurso de ley correspondiente, se acuerda las presentes actuaciones al Archivo Definitivo. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. DULCE LOBATON B.

La Secretaria del Tribunal

ABGA. GRACIELA CIRCELLI J.