EXP. N° 0633-15


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SEDE MARACAIBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, ocho (8) de junio de 2015


Ocurre ante este Tribunal Superior en fecha 3 de junio de 2015 la profesional del derecho VERONICA FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.231, y presenta escrito de demanda de amparo constitucional, al cual se le dio entrada en fecha 5 del mismo mes y año, ordenó formar expediente, numerar y registrar su ingreso al archivo, para luego resolver por separado lo conducente, y pasa este Tribunal a decidir sobre su admisibilidad en los términos siguientes:

I
De la lectura del escrito de demanda presentada por la antes nombrada abogada, se observa que comienza señalando que: “… actuando en nombre y representación legal de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSE (sic) IGNACIO PULIDO C.A., registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la circunscripción (sic) Judicial del estado Zulia en fecha 11 de Febrero del año 1999, bajo el número 42, Tomo 3-A, domiciliada en (…), acreditada por instrumento poder apud-acta otorgado con por (sic) su representante legal ciudadana ACCIA MIGUELINA PACHECO DE HERNANDEZ (sic), (…), en fecha 08 de noviembre del año 2013, que corre inserto al folio 534 del expediente 24.975-12, que conoció la Sala 1 del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Zulia, por Acción de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes; …”
II

Dentro del marco de la acción de amparo constitucional incoada, se observa que fue propuesta por la abogada Verónica Franco quien se acredita el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSE (sic) IGNACIO PULIDO C.A., a través de un poder apud acta que según manifiesta le fue otorgado por la representante legal, ciudadana ACCIA MIGUELINA PACHECO DE HERNANDEZ (sic), en fecha 8 de noviembre de 2013, inserto al folio 534 del expediente 24.975-12, que conoció la extinguida Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en acción de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.

Con el carácter que dice tener la nombrada abogada, interpone acción autónoma de amparo constitucional por el derecho a la tutela judicial efectiva, libre acceso a la administración de justicia, la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos, el interés superior del niño para la toma de decisiones y acciones en asuntos que les concierne, y los deberes y derechos de los padres, representantes y/o responsables a la participación activa, directa y protagónica en el proceso de información, orientación y cogestión de derechos de sus representados; el debido proceso legal conforme a las circunstancias predeterminadas por la ley y los derechos e intereses involucrados; la doble instancia y la expectativa plausible de seguridad jurídica, de confianza legítima de que las condiciones procesales sean siempre las mismas en igualad de condiciones sin discriminación alguna, reconocida en los artículos 3, 19, 26,49,78, 103, 253, 257 y 334 de la Constitución, 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y 278.d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra agravio judicial que señala materializado por sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por la extinguida Sala de Juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, a cargo del juez Héctor Peñaranda, con domicilio notorio judicial en la planta baja del edificio Arauca en el hoy denominado Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la referida causa que conoció en expediente N° 24.975-13, al declarar con lugar la acción de protección, incoada por la ciudadana Jennifer Chaparro, en su condición de representante del “consejo de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes del municipio Mara”.

Ahora bien, en primer lugar, para resolver sobre la admisibilidad del amparo constitucional debe este Tribunal Superior verificar previamente, el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 18:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. (…).

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

(…), estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.


Sobre la base de la consideración legal y jurisprudencial antes dicha, procede este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento del primer requisito por parte de la abogada que se acredita tal representación judicial, y se observa lo siguiente:

La abogada Verónica Franco, en acción de amparo constitucional que propone ante este Tribunal Superior, se acredita el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSÉ IGNACIO PULIDO C.A., a través de un poder apud acta que según manifiesta le fue otorgado por la representante legal de la presunta agraviada, en fecha 8 de noviembre de 2013, indicando que riela inserto al folio 534 del expediente 24.975-12, llevado ante la extinguida Sala de Juicio.

Ahora bien, en primer lugar, cualquier persona que considere que le han sido lesionados sus derechos constitucionales, siempre y cuando reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser accionante; por otro lado, si esa persona agraviada no puede o no quiere actuar por su propia cuenta, el ius postulandi debe ser ejercido por un profesional del derecho que detente el derecho de representación, por un mandato o poder auténtico y suficiente.

En casos como el de autos, en el que quien interpone la acción de amparo constitucional, lo hace como abogada en nombre de otra persona, manifestando actuar como su apoderada judicial, es necesario revisar la doctrina constitucional y al respecto nos encontramos que la Sala Constitucional en sentencia Nº 1364 de fecha 27 de junio de 2005, establece doctrina que ratificó en sentencias Nº 2603 de fecha 12 de agosto del mismo año; Nº 152 del 2 de febrero y Nº 1316 de fechas 3 de junio de 2006, mediante la cual señala que para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario que el abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demuestre su representación de manera suficiente, de lo contrario, la ausencia de este presupuesto procesal debe ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad. Igualmente en sentencia Nº 473 de fecha 29 de abril de 2009, estableció lo siguiente:

Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: “Panadería y Pastelería La Rival, C.A.”), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso, del análisis de las actas se desprende que la nombrada abogada consignó con su demanda, anexos que conforman copias simples de expediente N° 24.975 de acción de protección cuyo conocimiento correspondió a la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, hoy Juez Segundo de Primera Instancia del Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de esta misma circunscripción, documentación de la que se observa y así se aprecia, copia simple de poder apud acta otorgado en fecha 8 de noviembre de 2013 por la ciudadana ACCIA MIGUELINA PACHECO de HERNÁNDEZ, quien expuso que actuando en su condición de Presidenta y representante legal de la Unidad Educativa General en Jefe José Ignacio Pulido, C.A., otorga poder apud acta a la abogada Verónica Franco para que actúe conjunta y/o separadamente con la abogada Leda del Carmen Grange.

Entre las facultades otorgadas en el poder apud acta, se indica que en la forma dicha podrán “intentar demanda y contestar reconvenciones y excepciones; promover y evacuar toda clase de prueba, preguntar y repreguntar testigos; solicitar medidas preventivas y/o ejecutivas de embargo, prohibiciones de enajenar y gravar; convenir, desistir y/o comprometer en árbitros arbitradores de derecho, la decisión del (sic) asuntos pendiente (sic); hacer posturas en remate judicial y firmar documentos, protocolos y finiquitos; anunciar y formalizar toda clase de recursos ordinarios y extraordinarios inclusive casación y los pertinentes a presentar por ante la Corte Suprema de Justicia y sustituir el presente poder en abogado de confianza, reservándose siempre el ejercicio del mismo; En (sic) fin ejercerá plena representación y defensa que crea mejor a nuestros intereses, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la enumeración de facultades aquí conferidas son solo enunciativas y no limitativa del presente poder.”

En este sentido, estima este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, que la abogada actuante en la presente demanda de amparo constitucional no acredita la representación que dice tener como mandataria de la presunta agraviada; puesto que tal como lo ha establecido el Máximo intérprete de la Constitución, en materia de amparo, “la legitimación activa corresponde a quien se afirma agraviado en sus derechos constitucionales”; siendo que la acción de amparo constitucional es un nuevo juicio, contra presuntos hechos o actuaciones lesivas de derechos y garantías constitucionales, proveniente de un órgano jurisdiccional como es el Tribunal presunto agraviante, debía acreditar el carácter con el que dice obrar.

En el presente caso según refiere la abogada que encabeza la presente demanda de amparo constitucional, la causa principal se encuentra para ser remitido el expediente a esta alzada por cuanto ejerció recurso de apelación; de modo que si por alguna razón estimó que era necesario incoar la acción de amparo en el caso sub iudice, la supuesta agraviada no otorgó conforme lo prescribe el artículo 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un mandato expreso que permita el empleo de accionar por vía de amparo constitucional para su defensa.

En tal sentido, siendo evidente que no existe la certeza de voluntad de la presunta agraviada, para el ejercicio de la acción de amparo constitucional propuesta, resultaba forzoso para la abogada Verónica Franco, producir en autos si no la asistencia como profesional del derecho, el instrumento poder que le acreditara expresamente la condición de apoderada judicial para interponer la presente acción de amparo constitucional en nombre y representación de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSÉ IGNACIO PULIDO C.A.

Para fundamentar lo antes dicho es necesario traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha calificado tal situación como falta de legitimación para intentar la acción de amparo constitucional, así en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expresamente señalo que:

Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos y garantías constitucionales. Otra cosa no puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cuando expresa que el propósito de amparo es “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”. Lo cual solo interesa, necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación.


En este mismo contexto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 773 de fecha 21 de julio de 2010, en su reiterada y pacífica doctrina sobre el particular, estableció lo siguiente:

(…), se estima oportuno recordar al a-quo constitucional, la obligatoriedad de hacer constar en el expediente la prueba suficiente de la representación alegada por los abogados, ya que ha sido criterio pacífico de esta Sala, que el poder que acredite la representación para actuar en nombre de otro en materia de amparo constitucional, debe ser especial y no basta el que se otorgue para el juicio ordinario.

(…).


Precisado lo anterior, en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes citada, esta instancia constitucional constatado que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permita que la nombrada profesional del derecho ejerciera su representación en el presente caso, y visto que la abogada que encabeza la demanda de amparo incurre en un error al pretender actuar en una acción de amparo constitucional, sin acreditar el carácter de apoderada judicial que se atribuye para actuar en representación de la presunta agraviada, son circunstancias que llevan a este Tribunal Superior, a declarar que la profesional del derecho que encabeza la presente demanda de amparo constitucional, al no consignar el poder que le acredite el carácter con que dice obrar como mandataria de una persona jurídica, da lugar a la falta de legitimación por carecer de la facultad para intentar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

En consecuencia, con fundamento en el numeral 1) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia invocada, se concluye que en el presente caso, existe falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional propuesta, ya que la abogada actuante como apoderado judicial de la supuesta agraviada, no demuestra la existencia de un mandato poder que permita evidenciar que actúa como apoderada judicial en nombre de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSÉ IGNACIO PULIDO C.A., por vía de consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por no estar demostrada la legitimación de la accionante. Así se declara.
Finalmente, se advierte que en el caso bajo examen no aplica el despacho saneador conforme a lo que prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tratarse de que la demostración del carácter que se acredita la supuesta apoderada judicial, es una carga procesal de tipo probatoria que lleva intrínseca el interés de la parte que lo alega, y como elemento de prueba de quien se dice apoderado, es diferente de los requisitos de la demanda a los que alude la normativa contenida en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, DECLARA: 1) INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada Verónica Franco, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la UNIDAD EDUCATIVA GENERAL EN JEFE JOSÉ IGNACIO PULIDO C.A., por la presunta violación de derechos constitucionales, que a su parecer incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, agravio judicial que señala está materializado en sentencia de fecha 6 de junio de 2014 dictada por la extinguida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma circunscripción judicial, a cargo del juez Héctor Peñaranda, en acción de protección contenida en expediente N° 24.975-13, incoada por la ciudadana Jennifer Chaparro, en su condición de representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Mara del estado Zulia, la cual su vez fue apelada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE.

El Secretario,

NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo en N° “35” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario,