EXP. N° 0627-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
RECURRENTE: RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.394.549, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Irama Rivero Riera y Geraldo Enrique Perozo González, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.933 y 17.380, respectivamente.
CONTRARECURRENTE: LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.768.702, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Renia Romero Castro, Sonia Angelina Carruyo Montero y Cecilio González Hurtado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.948, 89.387 y 29.038, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio ordinario.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 29 de abril de 2015, a recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar demanda de divorcio ordinario incoada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ; asunto en el que aparece involucrado un hijo común de nueve (9) años de edad.
En fecha 7 de mayo de 2015, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia y en la misma fecha se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico del Tribunal que dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
La parte recurrente a través de su apoderada judicial en la formalización presentada en alzada expuso:
“(…) Que en reiteradas jurisprudencia la Sala de Casación Civil ha establecido que el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora por completo aquellos medios probatorios promovidos por las partes, pues en Juez (sic) de la causa está en la obligación de valorar cada una de las pruebas presentadas por los litigantes, independientemente de quién las promovió, de conformidad con el artículo 31°31 (sic), ordinal 2° en concordancia con el artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil; si deja de cumplir con esta carga, su fallo puede ser anulado por incurrir en lo que la doctrina y la jurisprudencia ha llamado silencio de la prueba, la sentencia debe contener un estudio detallado de cada prueba o mención que la motivó, cuál es su objeto, que razones tuvo el Juez para admitirla o rechazarla, no le es permitido su sola mención, porque ello implica un silencio de pruebas, pues estas junto a los hechos le crean el convencimiento intrínseco al Juez, en el análisis de la aplicación de la Ley.”
Que “en el presente fallo, el Juez de Juicio, solo se limitó a desechar la prueba de testigos promovida por la parte actora, tildándola de “incongruente”, porque de su propio arbitrio así la considera, las preguntas hechas por la representación de la parte demandante tienen que referirse necesariamente a los hechos alegados y admitidos en la demanda, no se puede en el presente caso hacer la pregunta en forma vana, escueta e incomprensible, como por ejemplo “¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos?”¿Pero cuales hechos?, en el sentido lógico tenemos que referirnos a ello, porque si no lo hacemos, nuestro interpelado jamás entendería a que hechos nos referirnos; el interrogador debe dar la idea (no decirla al interpelado como y cuando ocurrieron los hechos. Para que éste entienda y razone su respuesta en forma afirmativa o negativa, para que este analice la pregunta a responder. Claro ésta que tampoco son inducidas, tal como las llama o las califica el Juez Primero de Juicio, quien emite el fallo en la presente causa, porque si tratamos de probar un hecho no podemos decir por ejemplo ¿Diga el testigo como les constan los hechos?, porque de inmediato seguramente contestará que se le aclare la pregunta o también lo puede hacer el juez de oficio como director del proceso, en cuanto a que hechos nos referimos, porque en la demanda ciudadano Juez de alzada, no solo se narran los hechos que tuvieron lugar como por ejemplo los que constituyen injuria y sevicias, entre otros, sino también aquellos que ocurrieron y que constituyen la base de la demanda como por ejemplo el abandono voluntario, previsto y sancionado como causal de divorcio en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano, tal como fue admitido y que se narra en la demanda, con las características de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar tal hecho, a ese hecho o cualquier otro que encaje perfectamente en la norma jurídica como base de la demanda interpuesta por la parte demandante en el caso que nos ocupa, es al que debe referirse el testigo interpelado. Es por ello que alegamos ante su competente autoridad la violación del artículo 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil por el silencio de la prueba, al no resolver el Juez de Juicio el Thema Decidendum, tal como le fue planteado, lo cual conduce a decidir algo distinto a lo pedido (Disolución del vinculo matrimonial) (sentencia Nro .59 de fecha 8 de febrero de 2002, Caso J. Castiñeda López y Otras, contra P Salazar y otras.
En segundo lugar que “alegamos la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de abril de 2015.
Alegando que “la motivación de la sentencia es uno de los requisitos que indudablemente debe contener o exhibir la sentencia dictada por el Juez, es un requisito de orden público que de no cumplirse con ello, acarrea la nulidad del fallo, según lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es por ello que la sentencia debe contener requisitos lógicos o las razones de hecho y de derecho en que se fundamente y que conducen al Juez a establecer su decisión. De esta manera se regula una actuación arbitraria de quien juzga y se patentiza el control de la legalidad de la sentencia, ellas no pueden ser decisiones ejecutivas, por lo que deben contener una sola unidad, argumentativa, necesaria que permita su comprensión por parte de los litigantes aunque no la compartan; es decir, para que una sentencia esté debidamente motivada deben converger los hechos con el derecho alegado por las partes, sustentadas en la norma de derecho y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que se resuelve. Esto ciudadano Juez Superior no fue cumplido por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, quien emitió una sentencia escueta, sin motivación alguna y carente de fundamentación jurídica, solo se limitó a decir: “preguntas inducidas”. Que “por todo lo antes expuesto, es por lo que alegamos la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia.”
En tercer lugar que “también el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, se basó en la Ley Orgánica del Trabajo como ley supletoria, lo cual está muya alejada de la realidad procesal para el momento y de acuerdo al juicio que se ventilaba.
Que “esto lo decimos, ciudadano Juez Superior, porque siendo más amplio lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, como es el examen y presentación de los testigos y sus dichos, el Juez de Primera Instancia, se remite a las leyes laborales, donde hay mucha discrecionalidad del Juez para su apreciación, ya que estas normas están revestidas por el principio de Indubio Pro Operarium (lo que más favorezca al trabajador) mientras que en materia civil, que es la más idónea, al presente caso, está regida por el principio o adagio latino “justa alegata et pobata hudex judiere debet” (solamente sobre lo alegado) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, también denunciamos ante su autoridad la errónea aplicación de las normas jurídicas al presente caso.”
Asimismo, solicita que “proceda conforme a derecho a la anulación del fallo impugnado de fecha 10 de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Zulia, y ordene lo conducente al Tribunal de la causa”.
III
DE LOS HECHOS
De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ, contrajeron matrimonio en fecha 29 de julio de 2010, ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia; unión de la que procrearon un hijo, y establecieron su último domicilio conyugal en la parroquia Los Cortijos municipio San Francisco del estado Zulia.
El ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO, propone demanda por divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, contra su cónyuge ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ. Admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
Cumplido el trámite comunicacional, se celebró el primer acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de la parte actora con la representación dicha y no estando presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial; emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 29 de julio de 2014, en virtud de la implementación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracaibo, suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal N° 2, declaró que el presente asunto se encontraba en fase de mediación, ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial a los fines de su redistribución, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución, con sede en Maracaibo, se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y ordenó la notificación de ambas partes a los fines de informarle que una vez que consté la certificación de la secretaria de haber dado cumplimiento con las notificaciones respectivas, el Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para la audiencia de reconciliación.
Cumplido el trámite comunicacional, en la oportunidad fijada para la celebración del acto reconciliación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su representación judicial, no estando presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, vista la insistencia de la parte actora en la continuación del proceso, se declaró concluida la audiencia única de reconciliación. En la misma fecha fijó la oportunidad para la celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación; la parte demandante presentó escritos de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante y su representación judicial, quedando establecidos los hechos alegados por el actor, admitidas las pruebas documentales consignadas y testimoniales promovidas en el presente asunto. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no promovió medio de prueba alguno, dándose por concluida la fase de sustanciación, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su remisión al Tribunal Primero de Juicio, para dar inicio a la audiencia de juicio.
Recibida la causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 8 de abril de 2015, y oportunidad para oír la opinión del niño, dejando constancia de la incomparecencia. Llegada la oportunidad para la audiencia de juicio se dejó constancia que compareció la parte demandante junto con su apoderada judicial abogada Irama Rivero Riera, y su abogado asistente Geraldo Perozo, y no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se evacuaron las pruebas documentales y testimoniales promovidas, y el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo, publicando su extenso en sentencia dictada el 10 de abril de 2015, en cuyo dispositivo declaró:
(…).
1. Sin lugar la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO (…), en contra de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ (…), en relación con el niño NOMBRE OMITIDO, de nueve (9) años de edad.
2. Condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA (2007).
Contra lo decidido ejerció recurso de apelación la parte demandante, y por auto de fecha 23 de abril de 2015 el a quo oye la apelación en ambos efectos, originando el conocimiento de esta alzada.
IV
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS
La parte actora aportó las siguientes pruebas documentales:
Copias fotostáticas de actas de convenimiento de régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, realizados por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ, ante la Defensoría Municipal de niños, niñas y adolescentes del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2014, en beneficio del hijo en común, documentación de la cual se evidencia que los progenitores realizaron convenimiento ante la nombrada defensoría, el cual si bien no consta que haya sido homologado surte efectos entre ambos progenitores.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño LAPP, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, con la cual se demuestra la relación paterno y materno filial entre los cónyuges RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ con el mencionado niño de 9 años de edad.
Copia certificada de acta de matrimonio N° 119 correspondiente a los ciudadanos RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ, expedida por el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, la que demuestra que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil el 29 de julio de 2010.
La parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS DÍAZ RAMÍREZ y MARILDA JOSEFINA TINEO de ABREU, quienes comparecieron a la audiencia de juicio y respondieron al interrogatorio formulado.
El primero de los testigos ciudadano JOSÉ LUIS DÍAZ RAMÍREZ, luego de prestar juramento, fue interrogado por su promovente de la siguiente manera: 1. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos RICHARD PEREIRA TINEO y a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT? Respondió: Sí, 2. ¿Diga el ciudadano si de ese conocimiento que tiene, si de la unión matrimonial que tuvieron dichos ciudadanos procrearon un hijo de nombre (…)? Respondió: Si. 3. ¿Diga el ciudadano testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT promovía siempre peleas e injurias, ofensas y demás agravios al ciudadano RICHARD PEREIRA TINEO y si lo hacía incluso delante de personas extrañas, delante incluso de su hijo (…)? Respondió: Si 4. ¿Diga el ciudadano testigo si sabe y le consta que la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012? Respondió: Si. 5. ¿Diga el ciudadano testigo si es cierto y le consta que incluso delante de usted hubo una pelea u ofensas verbales y hasta principio o conato de agresión física? Respondió: Si.
La segunda testigo ciudadana MARILDA JOSEFINA TINEO DE ABREU, luego de prestar juramento, fue interrogada por su promovente de la siguiente manera: 1. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO y a la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ? Respondió: Sí, tengo tiempo conociéndolos 2. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que de la unión matrimonial que tuvieron dichos ciudadanos ya identificados, nació un niño que lleva por nombre (…)? Respondió: Si, si en esa unión hubo ese niño. 3. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene sabe y le consta que la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT siempre promovía peleas, injurias, e incluso agresiones verbales y físicas en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO? Respondió: Si era muy agresivo, estaba muy grosera. 4. ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene, sabe y le consta que la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012? Respondió: Si, abandonó el hogar, no quería llegar a su casa porque la abandonó, abandonó completamente su hogar. 5. ¿Diga la testigo por todo lo que ha afirmado si sabe y le consta que delante de su persona hubieron, observó u oyó peleas e injurias en contra del ciudadano RICHARD PEREIRA TINEO, por parte de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT? Respondió: Sí, se la mantenían peleando siempre.
Ambos testigos serán analizados más adelante.
V
CONSIDERACION ES PARA RESOLVER
De acuerdo con los argumentos planteados por la representación judicial del recurrente, el recurso se circunscribe a tres aspectos: 1) La violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba, “… al no resolver el Juez de Juicio el Thema Decidendum, tal como le fue planteado, lo cual conduce a decidir algo distinto a lo pedido (Disolución del vinculo matrimonial)…”. 2) “LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, alegando que: “la motivación de la sentencia es uno de los requisitos que indudablemente debe contener o exhibir la sentencia (…), es un requisito de orden público que de no cumplirse con ello, acarrea la nulidad del fallo, según lo establecido en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, (…) y “…una sentencia esté debidamente motivada deben converger los hechos con el derecho alegado por las partes, sustentadas en la norma de derecho y el análisis de los sucesos procesales ocurridos en el caso que se resuelve”; aspecto que alega no fue cumplido por el sentenciador, ya que “… emitió una sentencia escueta, sin motivación alguna y carente de fundamentación jurídica, solo se limitó a decir: “preguntas inducidas” por lo que alega la falta de motivación de la sentencia apelada; y, 3) Alega que el a quo “… se basó en la Ley Orgánica del Trabajo como Ley Supletoria, lo cual está muya alejada de la realidad procesal para el momento y de acuerdo al juicio que se ventilaba”; señala que “… siendo más amplio lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, como es el examen y presentación de los testigos y sus dichos, el Juez de Primera Instancia, se remite a las leyes laborales, donde hay mucha discrecionalidad del Juez para su apreciación, ya que estas normas están revestidas por el principio de INDUBIO PRO OPERARIUM (lo que más favorezca al trabajador) mientras que en materia civil, que es la más idónea, al presente caso, está regida por el principio o adagio latino “JUSTA ALEGATA ET POBATA HUDEX JUDIERE DEBET” (solamente sobre lo alegado) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, también denunciamos ante su autoridad la errónea aplicación de las normas jurídicas al presente caso.”
En tal sentido, procede esta alzada a resolver sobre la argumentación que sigue:
Alegó la representación judicial del recurrente como primer punto en la formalización del recurso, la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba al no resolver el sentenciador el “Thema Decidendum, tal como fue planteado”, lo que a decir del formalizante, condujo al juzgador “a decidir algo distinto a lo pedido.” Al respecto, esta alzada para verificar lo afirmado por el recurrente, estima pertinente transcribir la parte motiva de la apelada, lo cual aparece en autos en los siguientes términos:
(…).
En el presente caso, la parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “…).
(…).
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Como supra se dijo, esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
En ese sentido, en relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada en la demanda, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono voluntario que se le imputa a la parte demandada.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio alegó el demandante que en fecha 29 de julio de 2010, contrajo matrimonio con la ciudadana (…), por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, y que de dicha unión conyugal procrearon un hijo (…), fijaron su domicilio conyugal en (…), durante los primeros años de su unión conyugal vivieron en completa armonía y felicidad. Que desde hace aproximadamente un (1) año (para ese entonces), comenzaron a suceder serios problemas entre ellos y hasta la actualidad su relación se ha deteriorado cada vez más, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, no cumpliendo su cónyuge con los deberes del hogar y ocurriendo entre ambos enfrentamientos en cualquier público, delante de terceras personas y en su propio hogar. Que dichos enfrentamientos eran de tipo verbal y psicológico al punto de no respetar la presencia de su hijo. Que las agresiones de tipos verbales e injuriosas que mantenían se fueron agravando, ya que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñosa que siempre había sido con él, se tornó violenta y agresiva. Se comportaba en forma nada amable, por todo peleaba y se disgustaba. Que cada vez que llegaba a su hogar tenían constantes enfrentamientos entre ambos. Que por esos hechos, el 23 de noviembre de 2012, sin causa justificada su cónyuge abandonó el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado.
(…)
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA (2007), se estima contradicha la demanda en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Richard Enrique Pereira Tineo y Lolimar del Valle Petit Gutiérrez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la acción de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que procrearon (1) hijo que es niño y lleva por nombre NOMBRE OMITIDO; cuya minoría de edad atrae la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA (2007).
En lo que respecta a la prueba testimonial de los ciudadanos José Luis Díaz y Marilda Josefina de Abreu, única promovida por la parte actora para la demostración de sus alegatos y evacuada en la audiencia de juicio, ante todo se observa que se les preguntó si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos de autos (1ª), si saben que procrearon un hijo (2ª), si saben que la señora Lolimar promovía siempre peleas, injurias e incluso agresiones verbales y físicas en contra del señor Richard y si lo hacía incluso delante de personas extrañas y de su hijo (3ª), si la señora Lolimar abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012 (4ª) y si delante de ellos hubo peleas, ofensas verbales y principios de agresión física (5ª).
Ahora bien, al analizar el interrogatorio formulado a los testigos y cotejarlo con los hechos alegados en el libelo como constitutivos de la causal de divorcio invocada, delata este juez profesional que entre las preguntas realizadas y relacionadas con los hechos señalados en la demanda, la tercera (3ª) pregunta fue formulada así: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez promovía siempre peleas, injurias e incluso agresiones verbales y físicas en contra del ciudadano Richard Enrique Pereira Tineo, y si lo hacía incluso delante de personas extrañas y de su hijo?; y la cuarta (4ª) pregunta fue hecha de la siguiente manera: ¿diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Lolimar del Valle Petit Gutiérrez abandonó el hogar el día 23 de noviembre de 2012?.
Ello así, se aprecia que fueron redactadas de forma tal que inducen a los testigos a responder (pese a la advertencia antes hecha por el juez en la audiencia que el interrogatorio no debe verter los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar), ya que en las mismas preguntas se afirman los hechos libelados, entre esos, que la cónyuge abandonó el hogar conyugal, y se indica la fecha de ese abandono (23-11-2012); cuando lo correcto es que sean los testigos quienes den razón fundada de sus dichos por haberlos percibidos por sus sentidos.
(…).
No obstante lo anterior, al descender al análisis de las declaraciones, se aprecia que ambos testigos se limitaron a responder afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado a la cónyuge demandada.
Así las cosas, apreciadas sus declaraciones de acuerdo con el criterio de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la LOPNNA (2007) y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “k” ejusdem, a juicio de este sentenciador los testigos no merecen fe probatoria y se desechan del proceso.
De manera pues que, valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, concluye este sentenciador que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario no prospera en derecho y debe ser declarada sin lugar, y así se declara.
(…).
Ahora bien, es de advertir que ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República, que uno de los supuestos que sustentan el vicio de inmotivación es el silencio de prueba, y esto implica el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, puesto que es un deber que tienen los jueces de examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, para de esta manera no incurrir en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0473 de fecha 23 de abril de 2014, cita el criterio que en relación al vicio de silencio de prueba ha sostenido la Sala de Casación Social, en la que se pronunció en los siguientes términos:
(…). En relación al vicio de silencio de pruebas, se tiene que el mismo se configura por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone la obligación de todos los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas aportadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo siempre expresar cuál fue el criterio del juzgador respecto a ellas.
(…).
“…Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:
“…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.
(Omissis).
En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, esta Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
(…)
Es pues, menester para que pueda considerarse que una prueba fue analizada, que el juez en su tarea valorativa, no sólo se limite a hacer referencia a ella, es decir, a mencionar su existencia en las actas del expediente, sino que es necesario, además, que realice una operación mental o actividad de percepción que permita conocer cuál es el mérito o valor de convicción que de ella se deduce, tanto del contenido de la prueba como de los resultados de la actividad probatoria que se lleve a cabo durante el proceso, lo que de ser constatado no dejaría dudas respecto a que efectivamente el juzgador sí cumplió con el deber que le impone el artículo 509 del código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes.
(…)
En efecto, conforme se sostiene en el criterio transcrito, el vicio de silencio de pruebas ocurre cuando el sentenciador no hace señalamiento de las pruebas producidas por las partes, ni expone las razones de la valoración de cada una de ellas, sea que le lleven a la certeza del hecho alegado o no, así como los motivos para desecharlas, infringiendo lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento.
En el presente caso, de la lectura minuciosa hecha a la motiva antes transcrita de la sentencia recurrida, se aprecia que el a quo menciona todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, realiza su debido análisis, aprecia las documentales consignadas y desecha las testimoniales previo su análisis indicando que sus declaraciones son valoradas de acuerdo con la libre convicción razonada; en otras palabras, el sentenciador expresa las razones que lo llevaron a tomar su determinación con respecto a la desestimación de los testigos promovidos, puesto que es de obligatorio cumplimiento emitir el pronunciamiento al respecto. Constata así esta alzada del contenido de la recurrida, que el sentenciador realizó el respectivo análisis a todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora; indicando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión, por ello no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, cumplió efectivamente el juzgador con el deber que le impone el artículo 509 eiusdem, al analizar y juzgar todas cuantas pruebas fueron producidas en este proceso. Así se decide.
Respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señala el recurrente que el a quo al silenciar la prueba y no resolver la causa como fue planteada, le condujo a decidir algo distinto a lo pedido. En este sentido, es necesario indicar que de acuerdo con lo previsto en el referido ordinal, se estaría en presencia del vicio de incongruencia el cual tiene lugar cuando el juzgador omite el mandato legal contenido en el artículo 12 eiusdem, norma general que impone decidir sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado por las partes, de forma expresa, positiva y precisa, y, de acuerdo con la norma especial contenida en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en términos claros, precisos y lacónicos; siendo en todo caso, la congruencia un requisito indispensable para que el fallo cumpla a cabalidad con el principio de exhaustividad.
En consecuencia, analizado el fallo recurrido se observa y así se aprecia, que en la sentencia apelada se consideran los alegatos del demandante, que el sentenciador motivó el fallo haciendo pronunciamiento respecto a lo alegado y argumentado por el demandante en relación con la causal de divorcio invocada como fue el presunto abandono voluntario por parte de la cónyuge demandada, que al valorar las pruebas evacuadas llegó a la conclusión que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, motivo por el cual declaró sin lugar la demanda de divorcio; siendo así, el fallo apelado cumple con los requisitos de la sentencia de manera clara y precisa sobre el punto objeto de litigio, y resulta motivada y congruente puesto que el sentenciador resolvió sobre lo alegado y probado en autos, dando cumplimiento a las exigencias establecidas por el legislador, por lo que no da lugar a duda alguna, incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades; todo ello lleva a esta alzada a concluir en que la defensa planteada en el primer punto debe ser desechada por cumplir la apelada con todos los requisitos, sin acarrear la nulidad del fallo. Así se decide.
Resuelto el primer punto, y visto que el juez de la recurrida expone las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta la decisión, pasa esta alzada a resolver el punto número dos según lo alegado por el recurrente, es decir, la falta de motivación de la sentencia apelada, aspecto sobre el cual la Sala Social en sentencia N° 0136 de fecha 17 de febrero de 2009, ratifica su criterio citando el fallo N° 0611 de fecha 25 de septiembre de 2003, en el que estableció lo siguiente:
La motivación, ha dicho el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación.
El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.
Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.
(…).
A la luz del criterio jurisprudencial transcrito, reitera esta Sala que existe inmotivación del fallo cuando éste carece absolutamente de razonamiento o cuando su fundamentación resulte contradictoria, vaga o inocua, por lo que, la motivación exigua o escasa no configura el vicio de inmotivación.
En el mismo sentido, también ha dicho la misma Sala en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2001, que en reiteradas oportunidades ha sostenido que el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir; y d) cuando se dejan de analizar las pruebas aportadas a los autos, incurriendo el Sentenciador en el denominado “vicio de silencio de prueba". En este sentido, también se ha precisado que la motivación exigua no es inmotivación, sin embargo, no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad; de igual modo ha señalado que “los jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de noviembre del año 2001).
Al respecto, se observa y así se aprecia de la recurrida, el a quo en su razonamiento dio razón fundada de los hechos y el derecho, al desestimar la prueba testimonial estableció con doctrina su criterio, analizó todas las pruebas aportadas sin incurrir en silencio de prueba, y citando principios doctrinarios y normas sustantivas llegó a su conclusión para dictar el dispositivo del fallo apelado, en mérito de estas consideraciones éste cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos de toda sentencia, quedando desechados los argumentos del recurrente. Así se decide.
Alega el recurrente en relación con las testimoniales rendidas, que el sentenciador en la recurrida se limitó a desechar la prueba de testigos promovida por la parte actora, “tildándola de “incongruente”, porque de su propio arbitrio así la considera;” que no se puede en el presente caso hacer la pregunta en forma vana, escueta e incomprensible, como por ejemplo “¿Diga el testigo como ocurrieron los hechos?”¿Pero cuáles hechos?, en el sentido lógico tenemos que referirnos a ello, porque si no lo hacemos, nuestro interpelado jamás entendería a que hechos nos referirnos; el interrogador debe dar la idea (no decirla al interpelado como y cuando ocurrieron los hechos. Para que éste entienda y razone su respuesta en forma afirmativa o negativa, para que éste analice la pregunta a responder. Claro está que tampoco son inducidas, tal como las llama o las califica el Juez Primero de Juicio, quien emite el fallo en la presente causa, porque si tratamos de probar un hecho no podemos decir por ejemplo ¿Diga el testigo como les constan los hechos?, porque de inmediato seguramente contestará que se le aclare la pregunta o también lo puede hacer el juez de oficio como director del proceso, en cuanto a que hechos nos referimos, porque en la demanda no solo se narran los hechos que tuvieron lugar como por ejemplo los que constituyen injuria y sevicias, entre otros, sino también aquellos que ocurrieron y que constituyen la base de la demanda como por ejemplo el abandono voluntario, previsto y sancionado como causal de divorcio en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil venezolano, tal como fue admitido y que se narra en la demanda, con las características de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar tal hecho, a ese hecho o cualquier otro que encaje perfectamente en la norma jurídica como base de la demanda interpuesta por la parte demandante en el caso que nos ocupa, es al que debe referirse el testigo interpelado, por lo que pide la nulidad del fallo apelado.
Al respecto, visto el interrogatorio formulado a los nombrados testigo, en función de que han sido desestimados por el a quo al considerar que “al análisis de las declaraciones, se aprecia que ambos testigos se limitaron a responder afirmativamente, sin dar razón fundada de sus dichos, ni cómo, cuándo y dónde ocurrieron los hechos que dicen conocer sobre el abandono imputado a la cónyuge demandada;” esta alzada a los fines de valorar el mérito probatorio de las declaraciones rendidas, trae colación doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le insinúa en la pregunta la forma como debe dar su respuesta. Al respecto, Henríquez la Roche, señala que:
Es inevitable cierto grado de sugestibilidad en las pruebas, pues hay que colocar al testigo en las circunstancias de lugar, tiempo y modo. Pero no se permiten las preguntas que sugieren abiertamente la respuesta suministrando solapadamente los detalles. Las preguntas insidiosas o capciosas con mayor razón deben rechazarse, pues constituyen una inducción al error por medio de lisonjas o presentación de las cosas con apariencia de verdad para lograr la respuesta deseada. Ejemplo es el irónico elogio de los fariseos a cristo: ´Maestro, sabemos que eres veraz y que enseñas de verdad el camino de Dios, y que no te dejas llevar de nadie, pues no haces acepción de personas. Dinos, por tanto, qué te parece: es lícito dar tributo al César, o no? (Mt 22,16-17)´” (Henríquez La Roche, Ricardo. Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1986; p. 329).
En el mismo sentido, se pronuncia Devis Echandía al señalar que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (…) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente debe exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes.” (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II, Edit. Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), los testigos se apreciará según la libre convicción razonada. En este sentido, luego de considerar los elementos doctrinarios citados y legales para su valoración, es obvio, que el factor a analizar es su credibilidad; al respecto, examinados cuidadosamente los interrogatorios formulados, tal como se infiere de la doctrina citada, la parte promovente al formular el interrogatorio colocó a los testigos en circunstancias de lugar, tiempo y modo, y de su contenido se aprecia que han sido preguntas sugerentemente abiertas a las respuestas afirmativas, suministrando los detalles como ocurrieron los hechos narrados en el escrito de demanda, lo cual queda demostrado con las respuestas solo afirmativas dadas por los testigos sin manifestar cómo ocurrieron los hechos libelados, los motivos de sus declaraciones y la razón fundada de sus dichos, razón por la cual a juicio de esta alzada se está en presencia de un interrogatorio sugerente, por lo que esta superioridad comparte el criterio sostenido en la recurrida y desestima ambos testimonios de este proceso. Así se declara.
Finalmente, alega el recurrente a través de su apoderado judicial, que la apelada se basa en la Ley Orgánica del Trabajo como Ley supletoria, lo que está muy alejado de la realidad procesal para el momento y de acuerdo al juicio que se ventilaba; señala que “… siendo más amplio lo contenido en el Código de Procedimiento Civil, como es el examen y presentación de los testigos y sus dichos, el Juez de Primera Instancia, se remite a las leyes laborales, donde hay mucha discrecionalidad del Juez para su apreciación, ya que estas normas están revestidas por el principio de INDUBIO PRO OPERARIUM (lo que más favorezca al trabajador) mientras que en materia civil, que es la más idónea, al presente caso, está regida por el principio o adagio latino “JUSTA ALEGATA ET POBATA HUDEX JUDIERE DEBET” (solamente sobre lo alegado) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (sic), por lo que denuncia ante esta alzada la errónea aplicación de las normas jurídicas al presente caso.
En relación con este punto, es de advertir que el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo que sigue:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables:
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
De modo que, de acuerdo con la norma transcrita en el procedimiento ordinario de divorcio, primeramente se aplica supletoriamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil en cuanto no se opongan a lo previsto en la Ley especial, por lo que la inconformidad del recurrente en relación con la aplicación supletoria de la Ley en este proceso, por ser de su preferencia la aplicación del Texto adjetivo Civil, no es procedente en derecho, por cuanto la aplicación en la recurrida viene dada por la supletoriedad prevista en el artículo 452 antes citado, norma dentro de la que se destaca la preeminencia que dentro de la señalada supletoriedad se atribuye a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dando así el a quo cumplimiento al principio de la aplicación de la Ley según lo que prevé nuestra Constitución, por tanto, los argumentos dados por el recurrente no proceden en derecho. Así se declara.
Resueltos los aspectos que antecede, el Tribunal Superior para resolver el mérito de la causa, observa:
En los juicios de divorcio las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que significa que los alegatos de las partes deben ser objeto de pruebas, ya que el proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución, debe ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el caso bajo estudio la parte actora alegó hechos que enmarcó como fundamentados en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, hechos que no probó mediante algún medio de prueba, pues de actas solo se constata el acta de matrimonio de la cual se demuestra la existencia del vínculo que se pretende disolver, y el acta de nacimiento del hijo de la pareja. Igualmente, se observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se consideran contradichos los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, el artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La referida norma expresa como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, interpretación que debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, en este sentido, es claro que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, el respeto, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar. En este sentido, los hechos alegados y encuadrados por la parte actora, en la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales, no aparecen probados en el presente juicio.
En consecuencia, visto el presupuesto fáctico de abandono voluntario alegado, correspondía ser demostrado por la parte actora en el transcurso del proceso, evidenciándose de las actas contentivas del expediente que no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente se produjo el mencionado abandono por parte de la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ, razón por la cual, al no haber quedado probado en autos las afirmaciones de hecho alegadas por el demandante, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda propuesta, siendo improcedente la nulidad del fallo apelado ya que la recurrida resulta ser una sentencia ajustada a derecho, y se concluye que los argumentos del recurrente deben ser desestimados de este proceso, y declarar sin lugar la demanda incoada, por tanto, el recurso de apelación sucumbe y la recurrida debe ser confirmada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte actora. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda en juicio de divorcio ordinario incoado por el ciudadano RICHARD ENRIQUE PEREIRA TINEO contra la ciudadana LOLIMAR DEL VALLE PETIT GUTIÉRREZ. 3) CONDENA en costas a la parte actora por haber apelado de una sentencia que se confirma en todas sus partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUÍZ AGUIRRE
El Secretario,
NICOLÁS A. TABLANTE PIÑERO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se publicó el fallo y registró bajo el N° “5” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil quince (2015). El Secretario.
|