REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000642
SENTENCIA DEFINITIVA No. 083-15.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.293, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.934, respectivamente, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica.
NIÑA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.293, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892, a los fines de intentar demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.005.934, domiciliado en los Estados Unidos de Norteamérica, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA); alegando en líneas generales que, mediante sentencia No. 043-09, de fecha 26 de enero de 2009, sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, signado bajo el No. 1U-2156-08, se acordó que la PATRIA POTESTAD de la hija habida en el matrimonio, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), sería ejercida conjuntamente por ambos progenitores; que el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, se niega a cumplir con sus deberes inherentes a la patria potestad que como progenitor de su hija le corresponden, dado que no existe una relación directa, no la visita, ni ha manifestado la intención de hacerlo desde hace ya varios años; que éste ha manifestando su intención de no interesarle compartir ni relacionarse con su hija; que además de ello, el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO se le ha instado a cumplir con su deber de manutención para con su hija en varias oportunidades, tal como se evidencia del expediente No. 1U-8264-08, en el cual se llegaron a acuerdos del cual el referido ciudadano ha incumplido en forma reiterada y permanente en el tiempo, y del cual solo cumple cuando le es requerido de forma forzosa por las autoridades judiciales; que aunado a ello, el referido ciudadano y progenitor de la niña de autos, no comparte con su hija en los días importantes para la niña, tales como son su cumpleaños, actividades escolares, actividades extra cátedras, día del niño, navidad o año nuevo; que esta situación deshonrosa coloca en una situación de indefensión tanto económica como emocional a la niña y a su persona; que por todas las razones antes expuestas, es por lo que acude para demandar al ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 352, literales “b”, “c” e “i” de la LOPNNA.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la parte demandada, y por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día veintitrés (23) de enero de 2015.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas. La parte demandada no presentó medios de pruebas.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cinco (05) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, se acordó reprogramar la Audiencia de Juicio, así como la Audiencia de Opinión de la niña de autos, pautadas para celebrarse en esa misma fecha, las cuales quedaron fijadas para el día primero (1º) de junio de 2015.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la referida niña, quien emitió su opinión en el presente asunto.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, asimismo asistieron los tres (03) testigos promovidos por la parte actora; no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento No. 567, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia Certificada del Asunto No. VI21-V-2008-000140 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención seguida por las partes de este proceso, del cual se desprende que las partes suscribieron convenimiento, el cual fue homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez UnipersonaNro.1, en fecha 26 de enero de 2009, así mismo se desprende que en fecha 27 de mayo de 2014, la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, presenta escrito solicitando la ejecución forzosa del mencionado convenimiento por cuanto el obligado ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO ha incumplido dicho convenimiento desde el mes de enero del año 2010 hasta el 27 de mayo de 2014, adeudando 60 meses, lo que equivale a la cantidad de Bs. 38.000,00; en fecha 25 de junio de 2014 la ciudadana Doris Maglady Coronel Lugo, actuando como Apoderada del ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO informa que dichas cantidades de dinero fueron depositadas en su totalidad en fecha 20 de junio de 2014, por el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Facturas varias relativas a consultas de médicos especialistas, medicinas y asistencia medica de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) desde el año 2007 hasta el 2014, constante de ciento veinte (120) folios útiles, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se desprende que los gastos médicos fueron sufragados por el ciudadano DARIO ANTONIO PARRA, abuelo de la mencionada niña. A esta prueba se le concede pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Tres (3) facturas relativas a gastos escolares de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, de las mismas se desprende que los gastos escolares fueron cubiertos por la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, progenitora de la mencionada niña. A esta prueba se le concede valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Cinco (5) facturas relativas a inscripción y pago de mensualidades, correspondientes al periodo escolar 2014-2015, de la niña de autos, de las mismas se desprende que los de matricula y mensualidad escolar fueron sufragados por la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, madre de la mencionada niña las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada. A esta prueba se le concede valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Academia de Flamenco ANDALUZA, de fecha 03 de febrero de 2015, mediante la cual informan que la ciudadana DARIOLYS PARRA es quien representa y cancela los pagos con relación a las actividades extra cátedras de la niña de autos, y agregada a las actas mediante auto de fecha 06/02/2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que le referida ciudadana es quien representa a la niña y es quien cancela los pagos correspondientes por ante la mencionada Academia. ASI SE DECLARA.-
• Comunicación emitida por la Unidad Educativa JUAN XXIII, mediante la cual informa que la ciudadana DARIOLY PARRA es quien representa por ante esa institución a la niña de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y es la responsable de la cancelación de las matrículas escolares y las mensualidades por ante el mencionado colegio, con relación a la niña de autos; la misma fue agregada a las actas mediante auto de fecha 06/02/2015, y a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por él Órgano Jurisdiccional; de la misma se desprende que la referida ciudadana es quien representa a su hija y es quien cancela los pagos por ante esa institución educativa. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano JORGE WILLIANS RINCON ARAUJO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que presta servicios en la U.E. Juan XXIII, como subdirector según el Ministerio de Educación, pero trabaja como Director y Administrador de dicha Institución; que conoce de trato a la demandante porque fue alumna del colegio, y del señor solo puede referirse a un acontecimiento que ocurrió en el acto de preescolar de la niña donde el señor le propinó una bofetada a la demandante; que la niña cursa estudios en la Institución desde el año 2010, desde la etapa de educación inicial; que actualmente cursa tercer grado; que la demandante es quien representa, inscribe y paga las mensualidades de la niña; que en ningún momento el demandado ha hecho acto de presencia en el colegio, solo lo vio de lejos en el acto de cierre del año escolar, donde ocurrió lo dicho anteriormente; que este hecho sucedió en el año escolar 2012-2013; que desde esa fecha el demandado no ha hecho acto de presencia en la institución y reitera que es la demandante quien se preocupó por gestionar el cupo de la niña, formaliza las inscripciones y cancela las mensualidades. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que él forma parte del presidio de la institución y es por ello que conoce a la familia y se creó una amistad, es por ello que sabe que el demandado fue quien hizo este hecho, porque vio el incidente y preguntó sobre el señor y le informaron que era el padre de la niña; que el demandado nunca se ha presentado por ante la Institución y que la única que ha venido cancelando es la progenitora de la niña.
• La testigo, ciudadana MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ DE NAVA, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a la demandante desde que nació y al demandado desde que se casó con la demandante, ya que estuvo en el matrimonio, también desde que nació la niña y ha estado presente en los momentos de alegría y tristeza de la familia; que no vio al demandado asistir a algunas actividades sociales relacionadas con la niña, siempre estaba ausente; que no ha visto más al demandado; que la niña vive en la urbanización Buena Vista; que no conoce el domicilio actual del señor, el de antes si lo conoce, pero ahora según dicen vive en Estados Unidos; que los gastos de la niña los cubre su mamá y los abuelos maternos; que prácticamente nunca ha visto cercanía del demandado con la niña, la niña siempre ha estado con su mamá y sus abuelos maternos; que solamente vio al demandado cuando nació la niña y cuando la bautizaron; que no tiene conocimiento que el demandado tenga contacto vía telefónica con la niña, solo sabe que la abuela paterna lo llama para que la niña hable con él. Repreguntada por la Juez, a la testigo manifestó que le consta que los abuelos y la demandante le cubren los gastos a la niña, porque ha estado presente y por los comentarios que le hacen sus abuelos; que los abuelos se han abocado de la niña, la cual ha vivido con ellos desde su nacimiento.
Respecto a estas testimoniales juradas, los mismos fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, que procrearon una hija de nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), que el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO se desentendió de cumplir con los deberes que como padre le corresponden; que su progenitor no se ha ocupado de satisfacer las necesidades de su hija, ni económicas ni afectivas; que nunca lo han visto con ella, ni nunca lo han visto por la casa de la niña, no se le ve acompañando a la niña en las reuniones familiares ni en la que es invitada la niña; que la mamá y los abuelos son quienes cubren todas las necesidades de la niña; que la niña tiene contacto con la abuela paterna. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente. ASI SE DECLARA
• El testigo, ciudadano DARIO ANTONIO PARRA ARRIETA, quien manifestó ser el progenitor de la demandante, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a las partes por cuanto la demandante es su hija; que las partes procrearon una hija, ya que le ha tocado vivir la situación de su hija y su nieta y, prácticamente ha tenido que asumir la paternidad de la niña; que el domicilio de la niña es en la Urbanización Buena Vista, hogar que comparte la niña con él, su abuela materna y su progenitora; que la niña habita en ese domicilio desde su nacimiento; que solo un período muy corto, de tres a cuatro meses vivió en casa de los abuelos paternos, hasta que se vinieron de nuevo de su hogar y desde entonces ha tenido que asumir esa responsabilidad; que los gastos generales de la niña los han sufragado los abuelos maternos, tales como alimentación, salud, educación y vacaciones; que en relación a esto último le preocupa ya que a la niña no se le otorgó un permiso para viajar; que cuando la niña se enferma es atendida en el Centro Médico de Cabimas, donde él labora, sin embargo, no le exoneran todos los gastos, los cuales tiene que cubrir; que la relación paterno filial afectiva ha sido muy mala entre el progenitor y la niña, pues él nunca ha estado pendiente de la niña, ni siquiera en alguna actividad, ni tampoco navidad, ni cumpleaños; que no se ha preocupado en atenderla, no la toma en cuenta, según lo alega la propia niña; que en líneas generales el progenitor nunca se ha preocupado por la niña, y se fue del país, negándose a firmar algún permiso para viajar con ella. Repreguntado por la Juez, el testigo manifestó que desde el principio, cuando se hizo el matrimonio, ellos vivieron en el hogar de los esposos PARRA MENDEZ, y después se mudaron al hogar de la familia paterna por un lapso de tres a cuatro meses, y por problemas presentados por la pareja, la demandante y su hija se regresaron al hogar de la familia materna; que a los ocho meses de edad de la niña, ya las partes estaban presentando el divorcio; que en ese período de tiempo, es decir, ocho meses de edad de la niña, el demandado nunca cubrió las necesidades de la misma, puesto que no trabajaba, lo que hacía era estudiar, y no tenía recursos para mantener a la niña y no atendía sus gastos; que los gastos de mayor cuantía los cubrían los abuelos maternos, en especial los de enfermedades; que desde que el demandado se encuentra en los Estados Unidos, no ha enviado aporte económico para la niña, lo que si sabe es que la demandante introdujo demanda por obligación de manutención y luego de un tiempo le sugirió a la misma que dejara eso así, ya que eran más los gastos en abogados y en trámites que lo que el demandado depositaba; que cuando se introdujo esta demanda, la familia del demandado canceló las cuotas vencidas de la obligación de manutención de la niña; que el demandado nunca ha llamado a la casa donde vive la niña, y que la abuela paterna de la niña si llama a su casa, ya que ella comparte con la niña; que la niña le ha comentado que su abuela paterna llama al demandado cuando ella está allá en su casa, para que converse con ella.
• Respecto a esta testimonial jurada, el mismo es hábil para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares, por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la libre convicción razonada entra a valorar su testimonio. En relación a su testimonio, éste manifestó conocer lo relativo al domicilio de la niña, y en virtud del parentesco que los une manifestó conocer la situación; que él ha tenido que cubrir todos los gastos médicos de su nieta desde su nacimiento junto con su esposa e hija, DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, ya que su nieta ha vivido siempre en el hogar de los abuelos maternos; que al papá de la niña se le demandó para que cubriera sus gastos y este no lo hacia; que desde el punto de vista afectivo el señor FELIX ANTONIO CORONEL LUGO no le brindó ni le brinda afecto a su hija, que se fue del país y que no se preocupó por la niña, ni le informó que se iba; que la niña tiene contacto, visita a su abuela paterna, quien por lo que les ha dicho la niña se comunica con su papá para que él hable por teléfono con la niña. Este testimonio merece fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, siendo ratificado sus dichos por los ciudadanos JORGE WILLIANS RINCÓN ARAUJO y MARIA DE LOS SANTOS HERNANDEZ DE NAVA, considerándose que la prueba fue plena. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:
A la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, compareciendo la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien emitió su opinión y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
…
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
…
Artículo 353.LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)
En el caso de autos la progenitora de la niña, ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hija y del abandono que tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales b, c, e i, de la Ley Especial.
Ahora bien, junto con su libelo de demanda, la parte demandante consignó copia certificada de las actuaciones Judiciales correspondiente al asunto No. VI21-V-2008-000140 de la nomenclatura llevada por ante este Circuito Judicial, por motivo de Fijación de Obligación de Manutención seguida por las partes de este proceso, en donde se homologa acuerdo entre las partes, con respecto a Obligación de Manutención, con la cual se demuestra que fue fijada el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nro.1, dichas actuaciones se aceptó y se incorporó como prueba en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, en virtud que la misma es copia certificada de documento público, siendo pertinente a los fines de ilustrar a quien suscribe que desde el 26 de enero de 2009, se estableció la obligación de manutención, constituyendo dicha sentencia cosa juzgada; constatándose del mismo asunto que el obligado alimenticio ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO incumplió por el lapso de 60 meses continuos con la sentencia que fijo la obligación de manutención en beneficio de su hija la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Constando de los autos efectivamente las pruebas que demuestran que la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, solicito la ejecución y el cumplimiento de lo establecido como Obligación de Manutención fijada, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”. En el caso de autos, señala la ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, en el libelo de demanda, que el padre de su hija no ha colaborado con la formación, educación, manutención de la niña, y que el abandono ha sido moral y psicológico, por cuanto desde que se separaron este ha incumplido siempre con las Obligaciones para con su hija y en especial en cuanto a la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes por Fijación del Quantum de la Obligación de manutención alegatos que fueron ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por la Abogada de la parte demandante. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hija, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente de manda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad. Observa esta Juzgadora, que dicha obligación de manutención esta garantizada, en el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes y homologado en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal No. 1, teniendo el mismo carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se INSTA al ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, Valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija, se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por Motivo de: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana: DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.632.293, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio SILEYNI PRIETO FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.892 en contra del ciudadano: FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.005.934, domiciliado en el estado de Louisiana de Estados Unidos de Norteamérica, y en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de conformidad con los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO en relación a su hija (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana DARIOLY DE LOS ANGELES PARRA MENDEZ, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano FELIX ANTONIO CORONEL LUGO, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad.
• Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el No. 083-14, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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