REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 035-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARIAN COROMOTO SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.658, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: Abg. MARIELYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.802.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARIAN COROMOTO SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.658, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.802, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 07 de julio de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de julio de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de octubre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha seis (06) de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día once (11) de noviembre de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha once (11) de noviembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistentes, compareciendo igualmente la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha trece (13) de febrero de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día diecisiete (17) de marzo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de 2015, se difirió la audiencia fijada para oír la opinión de la adolescente de autos, así como la audiencia de Juicio, pautadas para celebrarse en fecha 17 de marzo de 2015, la cual se fijará nuevamente mediante auto por separado, en virtud de la agenda llevada por este Tribunal. Asimismo, se ordenó oficiar a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., solicitándole se sirva informar respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado.
En fecha veintidós (22) de abril de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha trece (13) de mayo de 2015, se fijó para el día tres (03) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
En fecha tres (03) de junio de 2015, día fijado para escuchar la opinión de los adolescentes de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia de los mismos, quienes emitieron su opinión en el presente asunto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
En fecha tres (03) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MARIAN COROMOTO SANCHEZ ROJAS, y su Abogada Asistente, Abg. MARIELYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.802; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hija, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en virtud de que el adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) se encuentra bajo la custodia de su progenitor, en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán depositados a razón de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) quincenales, en la Cuenta de Ahorros No. 0116-0107-32-0203072870 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana MARIAN SANCHEZ; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. SEGUNDO: En relación a los Uniformes Escolares de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, se compromete a suministrar el Uniforme Escolar de uso diario de la adolescente, Dos (02) pantalones, Dos (02) Chemises y Un (1) par de Zapatos, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el Uniforme de Educación Física que requiera su hija durante el año escolar. En relación a los Útiles Escolares, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentre en el récord de la empresa PDVSA, por lo que la misma recibe los beneficios que otorga dicha empresa a los hijos de sus trabajadores, en tal sentido los útiles escolares de la adolescente son proveídos por ante la Institución donde cursa estudios, así como también le proveen el Transporte Escolar, por cuanto la institución es dependiente de la empresa PDVSA. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) recibe estos beneficios por parte de las clínicas dependientes de la empresa PDVSA; asimismo, en caso de que la empresa PDVSA no le proporcione a la adolescente algunos de estos gastos, tales como algún medicamento o consulta médica especializado, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, se compromete a suministrar a su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Bonificación especial de fin de año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. QUINTO: El ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ MORLES, se compromete a suministrar a su hija, para la renovación de vestuario anual, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los cuales serán suministrados para el momento cuando se le haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional por su trabajo personal. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
B) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de junio de 2015, no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha tres (03) de junio de 2015, por los ciudadanos: MARIAN COROMOTO SANCHEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.658, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIELYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.802; y JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.480.975, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de la adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 1981-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de octubre de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 035-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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