REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 04 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2013-000894
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 034-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR MODIFICACIÓN DE CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: NEVIS RAMON BOADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.831, domiciliado en: sector San Rafael, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa No. 1-68, en la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, de tránsito por esta ciudad.
ABG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848.
PARTE DEMANDADA: YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.318, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, vereda 37, casa No. 08, en Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
BENEFICIARIA: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de once (11) años de edad.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano NEVIS RAMON BOADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.831, domiciliado en el sector San Rafael, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa No. 1-68, en la ciudad de Rubio, municipio Junín del estado Táchira, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848, a los fines de interponer demanda en contra de la ciudadana YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.318, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, vereda 37, casa No. 08, en Los Puertos de Altagracia, jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA por MODIFICACIÓN DE CUSTODIA como ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en beneficio de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 30 de octubre de 2013, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2013, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
Por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 26 y 78 Constitucional.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación de la ciudadana YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, efectuada por el Alguacil de Juzgado del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fijó para el día veintiuno (21) de mayo de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión de la niña de autos.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y su abogada asistente; seguidamente, y luego de la mediación de la Juez, las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día ocho (08) de julio de 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha ocho (08) de julio de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes y sus abogadas asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relacionado con la niña de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre de 2014.
En fecha diez (10) de febrero de 2015, se recibió Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionado con la niña de autos, el cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2015.
Por auto dictado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha nueve (09) de abril de 2015 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día seis (06) de mayo de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, de conformidad con la norma establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese día la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2015, se reprogramó la audiencia fijada para oír la opinión de la niña de autos, así como la audiencia de Juicio, pautadas para celebrarse en fecha 06 de mayo de 2015, fijándose las mismas para el día primero (1º) de junio de 2015.
En fecha primero (1º) de junio de 2015, día fijado para escuchar la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha primero (1º) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, se constituyó el Tribunal, compareciendo la parte demandante, ciudadano NEVIS RAMON BOADA MARCANO, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; así como también se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadana YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, quienes en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento por Motivo de Revisión de Sentencia de Modificación de Custodia, celebran convenimiento en beneficio de la hija de ambos, la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: Ambas partes, de común acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente Juicio, establecemos que la Custodia, como Atributo de la Responsabilidad de Crianza de la hija, se realizará en forma compartida, es decir, un año con cada uno de los progenitores, iniciándose el Primero (1°) de Septiembre de cada año; por lo que, por cuanto la custodia de la niña ha estado siendo ejercida por la progenitora, la niña compartirá con el progenitor en el año escolar 2015-2016, a partir del primero de septiembre del presente año 2015; al año siguiente será en forma inversa y así sucesivamente. SEGUNDO: Corresponde a cada uno de los padres diligenciar el cupo escolar de la niña, cuando cada uno ejerza la custodia de la misma. TERCERO: Ambas partes acuerdan que las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, la niña compartirá con el progenitor no custodio, correspondiéndole al progenitor custodio llevar a la niña al hogar del otro progenitor y al progenitor no custodia a regresarla. Las vacaciones escolares, la niña las compartirá con el progenitor custodio, con quien termina el período escolar. Las vacaciones de navidad y de fin de año, la niña compartirá con el progenitor custodio los días 31 de diciembre y 1° de enero de cada año, compartiendo con el progenitor no custodio a partir del inicio de sus vacaciones navideñas, hasta el 28 de diciembre de cada año. CUARTO: Asimismo, se establece que cualquiera que sea el progenitor, puede compartir con la niña cuando se encuentre de visita en la ciudad donde esté la niña para ese momento, manteniendo un Régimen de Convivencia Familiar amplio. QUINTO: Ambos padres se comprometen a mantener las mejores relaciones en el trato dispensado a cada uno de ellos. Finalmente, ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:
• Con Respecto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.

• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija…
• Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento.”

Ahora bien una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha primero (1º) de junio de 2015, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la de Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza y el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha primero (1º) de junio de 2015, por los ciudadanos: NEVIS RAMON BOADA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.023.831, domiciliado en el sector San Rafael, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa No. 1-68, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, asistido por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y YUMAIRE LISSETH ALBORNOZ MANZANO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.524.318, domiciliada en la urbanización Nueva Miranda, vereda 37, casa No. 08, en Los Puertos de Altagracia, Jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
C- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 034-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO