REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 30 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000623
SENTENCIA DEFINITIVA No. 094-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.392, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.
PARTE DEMANDADA: ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.170.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: Abg. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.392, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.170.060, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que, en fecha 07 de julio de 2004, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia; que luego de celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el municipio Lagunillas del estado Zulia; que durante los primeros años de matrimonio llevaron una vida normal y apacible, pero luego de tres años de casados comenzaron las desavenencias; que su cónyuge siempre estaba de mal humor, fomentaba discusiones, se negaba a atenderlo, carnal, material, espiritual y moralmente, ocasionando un abandono voluntario e injustificado hacia su persona; que estas diferencias se profundizaron y el día 12 de abril de 2008, regresó a la casa y se encontró que la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, había recogido todas sus pertenencias y las colocó fuera de la vivienda y le gritó que no quería seguir viviendo con él; que luego de eso se separaron y hasta la fecha actual siguen así; que procrearon dos hijos que están bajo la custodia de su progenitora, con quienes cumple su obligación de manutención; que por lo anteriormente expuesto, demanda a la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, por DIVORCIO, basándose en el numeral 2do. del artículo 185 del Código Civil, relativo al abandono voluntario.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dos (02) de julio de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicarla en la dirección de su hogar de habitación.
En fecha doce (12) de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de agosto de 2014.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 26 de septiembre de 2014, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014.
En fecha nueve (09) de octubre de 2014, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 16 de octubre de 2014, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28.992, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28.992, aceptando el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha once (11) de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día diecinueve (19) de febrero de 2015.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día nueve (09) de marzo de 2015.
En fecha nueve (09) de marzo de 2015, siendo el día fijado para realizar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, en tal sentido se declaró desierto el acto y desistida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la LOPNNA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se dictó auto mediante la cual se Revocó por contrario imperio el auto de fecha 19 de febrero de 2015, en virtud de que se incurrió en un error material, no imputable a las partes, al dictar dicho auto, en la cual se fijó la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia de sustanciación, al haber establecido erróneamente el lapso para la oportunidad de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación previsto en el articulo 473 de la LOPNNA, para que las partes dentro de dicho lapso presenten la contestación de la demanda y los medios de pruebas, de conformidad con el articulo 474 ejusdem; asimismo, se Repuso la causa al estado de fijar nuevamente la celebración de la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, la cual se fijó para el día veinticinco (25) de marzo de 2015.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; compareciendo igualmente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada en esa oportunidad, e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día dieciocho (18) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la Audiencia de Juicio respectiva.
En fecha dieciocho (18) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se dejó constancia de su comparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 10, correspondiente a los ciudadanos NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS y ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 197 y 198, correspondiente a los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras Municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ELIZABETH MARIA QUIROZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, porque vive cerca de donde ellos vivían; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera N, avenida 73, sector El Danto; que desde el 12 de abril de 2008, hasta la actualidad los cónyuges permanecen separados; que los cónyuges tenían problemas, la demandada salía, iba y venía y no lo atendía; que procrearon dos hijos. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo contestó que le constan los hechos porque vivía cerca de los cónyuges; que la demandada era una mujer que salía mucho y no atendía a su esposo; que veía los problemas del matrimonio; que desde que se separaron, el demandante no ha regresado al domicilio conyugal. Repreguntada por el Tribunal, la testigo manifestó en líneas generales que la demandada vive en la avenida 73 y el demandante en la calle Boyacá, sector Alta Tensión en el municipio Lagunillas; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que desde que la demandada lo botó no lo ha visto más por ahí, solamente cuando va a llevarle los alimentos a sus hijos o algunas cosas para las actividades del colegio; que le consta que no se han reconciliado porque cada uno de ellos tiene su pareja.
• La testigo, ciudadana EVELIN MARIA QUIROZ DE ORELLANES, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Danto; que desde el 12 de abril de 2008, hasta la actualidad los cónyuges permanecen separados; que el domicilio actual del demandante es el callejón Alta Tensión; que procrearon dos hijos. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo manifestó en líneas generales que conoce a las partes porque eran sus vecinos y compartían y veía todo lo que pasaba ahí; que los cónyuges vivían en el sector El Danto, No. 73; que cuando el demandante llegaba a su casa, la cónyuge no lo atendía, lo dejaba solo, se iba a la calle, hasta que lo botó; que le constan los hechos porque vio cuando ella le tiraba las cosas para afuera; que desde que se separaron no volvieron mas.
• La testigo, ciudadana ARELYS DEL CARMEN ROSILLO GÓMEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el sector El Danto, calle 73, casa S/N, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia; que desde el 12 de abril de 2008 hasta la actualidad, los cónyuges permanecen separados; que procrearon dos hijos; que el domicilio actual del demandante es en el Barrio Boyacá, sector Alta Tensión, Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia. Repreguntada por la Defensora Ad-litem de la parte demandada, la testigo contestó que le constan los hechos porque se congregaba con el demandante en la iglesia del barrio; que le consta la separación de los cónyuges, porque en esos tiempos ellos tenían problemas; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
• Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ELIZABETH MARIA QUIROZ, EVELIN MARIA QUIROZ DE ORELLANES y ARELYS DEL CARMEN ROSILLO GOMEZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que tenían muchos problemas; que ella no lo atendía; que se separaron en fecha 12 de abril del 2008, por que ella lo botó, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que procrearon dos hijos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Como quiera que la parte demandada pese haber dado contestación a la demanda, no promovió ninguna prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vista las pruebas promovidas por la parte demandante, muy especialmente la prueba de testigos, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedó demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los conyugues han sido incumplidos, lo que origina la causal de abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, en contra de la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, por parte de su cónyuge, la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.246.392, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576, en contra de la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-83.170.060, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 10, en fecha 07 de julio de 2004.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana ANA SOLEDAD ROMERO VIDES.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano NESTOR RAFAEL MONTERROZA HOYOS, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados adolescentes.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 094-15, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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