REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 22 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000782
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 041-15
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: MARDENYS DEL VALLE MALDONADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.428, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: TONY ALEXANDER ORELLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.239.661, domiciliado en la Urbanización La Cañaíta, calle 09, casa No. 910, en Santa Rita municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
BENEFICIARIO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: MARDENYS DEL VALLE MALDONADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.428, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda en contra del ciudadano: TONY ALEXANDER ORELLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.239.661, domiciliado en la Urbanización La Cañaíta, calle 09, casa No. 910, en Santa Rita, municipio Santa Rita del estado Zulia, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Recibida la demanda por ante la URDD de este Circuito Judicial, en fecha 08 de agosto de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de agosto de 2014, se admitió cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano TONY ALEXANDER ORELLANES, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día tres (03) de diciembre de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha tres (03) de diciembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida de Abogado; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial; seguidamente, y por cuanto la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha tres (03) de diciembre de 2014, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día veintidós (22) de enero de 2015, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintidós (22) de enero de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, sin asistencia de Abogado. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por la parte demandante del presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se recibió Comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano demandado, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diecisiete (17) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, día fijado para escuchar la opinión del niño de autos, se levantó actas dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha diecisiete (17) de junio de 2015, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente proceso, comparecieron la parte demandante, ciudadana MARDENYS DEL VALLE MALDONADO BORGES, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la parte demandada, ciudadano TONY ALEXANDER ORELLANES, asistido por la abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas.
En este estado y en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el articulo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, celebran convenimiento en beneficio de su menor hijo, el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: El ciudadano TONY ALEXANDER ORELLANES, se compromete a suministrar por concepto de Obligación de Manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una Cuenta de Ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar a nombre de la ciudadana MARDENYS MALDONADO, la cual será destinada únicamente para hacer los depósitos de la pensión de manutención en beneficio del niño de autos; asimismo, dichas cantidades de dinero pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), en artículos de higiene personal y meriendas para el niño de autos. SEGUNDO: En relación a los gastos de Uniformes y Útiles Escolares del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el ciudadano TONY ORELLANES, se compromete a suministrar el Uniforme Escolar de uso diario que requiera el niño, siempre antes del inicio del año escolar; y la progenitora se compromete a suministrar el Uniforme de Educación Física que requiera su hijo durante el año escolar. En relación a la Lista de Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el Bolso o Morral Escolar. Igualmente, en caso de que el niño sea inscrito en otra institución educativa en la cual requiera Transporte Escolar, ambas partes se comprometen a suministrar el Cincuenta por Ciento (50%) de este concepto. TERCERO: En relación a la asistencia médica y medicinas, el progenitor manifiesta que el niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) está inscrito en el récord de la empresa para la cual labora, por lo que el mismo recibe estos beneficios por ante las clínicas dependientes de la empresa PDVSA; asimismo, en caso de que la empresa PDVSA no le proporcione al niño algún medicamento o consulta médica especializada, las partes acuerdan que estos gastos serán suministrados en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) en época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano TONY ALEXANDER ORELLANES, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales deberá suministrar dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Bonificación especial de fin de año. Asimismo, se compromete a suministrar en esta época el respectivo regalo navideño. Igualmente, las partes acuerdan que los montos aquí convenidos serán ajustados en el mismo porcentaje que reciba aumentos el progenitor por su trabajo personal. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes de común acuerdo establecen un régimen amplio a favor del progenitor y en beneficio del niño. SEXTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada; asimismo, solicitan que se suspendan las medidas de embargo que recaen en contra del obligado, en virtud de la ejecución del convenimiento que se revisa en el presente asunto, y que para ello se oficie a la empresa PDVSA. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales disponen:

A) Con respecto a la Obligación de Manutención:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…”
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

B) Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Articulo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o la hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Articulo 386. Contenido de la Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387 LOPNNA: Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija….”

C) Con respecto a la Mediación:
Articulo 34 LSPEMPNNA: La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha diecisiete (17) de junio de 2015, por los ciudadanos: MARDENYS DEL VALLE MALDONADO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.428, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas; y TONY ALEXANDER ORELLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.239.661, domiciliado en la Urbanización La Cañaíta, Calle 09, Casa No. 910, en Santa Rita municipio Santa Rita del estado Zulia, asistido por la Abogada DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- Queda así modificada la sentencia interlocutoria No. 00472-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha quince (15) de marzo de 2011, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el convenimiento suscrito entre las partes en el presente juicio, y con ello el cumplimiento voluntario por parte del obligado, respecto a lo convenido.
C.- No se archiva el expediente por estar pendiente el cumplimiento de lo convenido.
D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 041-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO