REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 17 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001001
SENTENCIA DEFINITVA No. 090-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MESA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.602.632, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS y CAROLINA PAZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.749 y 46.576, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.304.077, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la Abogada en Ejercicio OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: JULIO CESAR MESA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.602.632, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la legítima cónyuge de su representado, ciudadana: MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-16.304.077, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida abogada manifestó que su representado, en fecha 27 de febrero de 1999, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, con la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS; que después de contraído el matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en Bachaquero, sector Villa Bolívar, parroquia la Victoria, casa s/n del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos aún menores de edad; que luego de la unión matrimonial estable de hecho y de derecho con su cónyuge antes mencionada, dicha unión fue conservada bajo ese clima de amor, paz y armonía, asumiendo obligaciones propias de los cónyuges al vivir juntos, guardarse fidelidad, respeto y socorrerse mutuamente, así como también procrearon tres hijos; que a partir del 28 de septiembre del 2009, exactamente cuando su hijo menor ya tenia seis (06) meses, exactamente comienza el abandono por parte de la esposa de su representado, al dejar de visitarlo, socorrerlo en alimento, vestimenta, no asistía a los días de visitas, ya que estaba privado de libertad, dejando desatendido por completo, las falta de respeto de su parte, las ofensas; que en fecha 30 de octubre de 2012, sale con el beneficio de libertad condicional, con régimen de prueba otorgado por el Tribunal Juez Séptimo de Ejecución; que su cónyuge comenzó una relación amorosa de forma notoria con su actual pareja sin importarle lo que él sintiera, lo cual lo sumergió en una profunda crisis depresiva, por parte con ocasión de la inestabilidad emocional y sentimental de sus hijos y por otra parte la conducta irresponsable y la falta de respeto de su esposa, quien no cumplió los deberes que le imponen el matrimonio conforme a los establecido en el articulo 137 del código civil; que por todo lo antes expuesto es que ocurre para demandar como en efecto demanda al cónyuge de su representado, ciudadana MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS, al manifestar un abandono voluntario, de la vida en común, fundamentando en lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su ordinal 2°, en concordancia con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de noviembre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil del Juzgado del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quien fue comisionado suficientemente para ello, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintitrés (23) de enero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dos (02) de febrero de 2015.
Por auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de febrero de 2015, se difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, fijando la misma para el día trece (13) de febrero de 2015.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diecisiete (17) de marzo de 2015.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día diez (10) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha diez (10) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de la falta de comparecencia de los mismos. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 15, correspondiente a los ciudadanos MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS y JULIO CESAR MESA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 324, 602 y 352, correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos, (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana YURMY JOSEFINA PEREZ MORILLO, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en Villa Bolívar, sector La Victoria, donde actualmente vive la demandada; que el 28 de septiembre de 2009 se separaron; que el señor tuvo un percance, porque hubo un caso penal y fue hasta el 2012 que lo soltaron; que la cónyuge lo visitó en el centro de reclusión desde el 2008 hasta el 2009, porque ya ella andaba con otra persona, y desde allí no vivieron más juntos; que procrearon tres hijos. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la cónyuge visitó al demandante hasta el 2009, porque ya ella tenía otra pareja, a la cual metió en su propia casa; que le consta porque es vecina y ve las cosas; que observó que la cónyuge tenía otra persona; que las partes del presente asunto no se han reconciliado; que el demandante le lleva el sustento a sus hijos y ellos lo visitan en la carnicería en la cual trabaja; que la demandada vive en el sector Villa Bolívar, en Bachaquero municipio Valmore Rodríguez, y el señor vive en la avenida 2, entre Calles 9 y 10, en La Victoria, Bachaquero municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que los niños viven con la demandada; que el demandante tiene comunicación con sus hijos.
• El testigo, ciudadano LEONEL ENRIQUE SANTANA SUAREZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce a los cónyuges de vista; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Villa Bolívar, parroquia La Victoria; que la cónyuge dejó de visitar a su esposo desde el año 2008, hasta el 28 de septiembre de 2009, ya que ella tenía una nueva pareja; que procrearon tres hijos; que el señor vive en la parroquia La Victoria, avenida 2; que no se han reconciliado, y que el demandante tiene su pareja; que la custodia de los hijos la tiene la progenitora. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges se llevaban todo bien, hasta que el señor tuvo su problema en el año 2008 y hasta que ella dejó de visitarlo; que desde esa fecha ella tiene una nueva pareja, dejó de visitarlo y apoyarlo; que en el año 2012 el señor salió y supo que ella tenía una nueva pareja; que actualmente ambos tienen parejas; que no se han reconciliado; que el demandante comparte con sus hijos y ellos van a la carnicería donde él trabaja a visitarlo; que la demandante vive en el Barrio Villa Bolívar, parroquia La Victoria, primera Calle, Bachaquero, y el señor vive en la parroquia La Victoria, avenida 2, Bachaquero, frente a la calle 9 y 10.
• Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos YURMY JOSEFINA PEREZ MORILLO y LEONEL ENRIQUE SANTANA SUAREZ, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la relación de pareja era bien, normal, hasta que él tuvo un percance en el año 2008, ella lo apoyó a él por espacio de un año, hasta que el 28 de septiembre de 2009, dejó de visitarlo porque ella tenía otra pareja; que desde el año 2009 no ha habido reconciliación entre los esposos Mesa Colina; que ella sigue viviendo en casa conyugal ubicada en Bachaquero, sector Villa Bolívar, parroquia La Victoria, casa sin número, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia y él vive en la parroquia La Victoria, avenida 2, Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; que ambos tienen una nueva pareja; que los niños viven con su mamá, y tienen comunicación con su papá y este cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
• Respecto a la testimonial jurada del ciudadano YORGER JOSE MORALES, por cuanto el mismo no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha; de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: JULIO CESAR MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.632, domiciliado en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.46.576, en contra de la ciudadana: MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.077, con domicilio en Bachaquero, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Prefecto del municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 15, en fecha 27 de febrero de 1999.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescentes de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los mencionados hijos será ejercido por la ciudadana MARBELYS COROMOTO COLINA VARGAS.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requieran sus hijos, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano JULIO CESAR MESA, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño de los prenombrados niños y/o adolescentes.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 090-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
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