REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000813
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ y NORIMA YNDIRA VERDE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.493.140 y V-10.966.052, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOG. ASISTENTES: JAIRO FRANCO y THAIS OLIVARES MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.525 y 56.848, respectivamente.
NIÑO: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).

SÍNTESIS:
En fecha dieciséis (16) de junio de 2015, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia voluntaria por ante este Tribunal, de los ciudadanos: NORIMA YNDIRA VERDE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.052, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.140, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, a los fines de celebrar Audiencia Especial de Mediación, por lo que en virtud de la mediación de la ciudadana Juez de este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes, en el presente juicio de Divorcio, convienen todo lo relativo a las Instituciones Familiares en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en los siguientes términos: “PRIMERO: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo, corresponde a ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como Atributo de la Responsabilidad de Crianza del hijo, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana NORIMA YNDIRA VERDE VARGAS. SEGUNDO: El progenitor, ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán suministrados a través de depositados efectuados los días treinta (30) de cada mes, en la cuenta nómina de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana NORIMA VERDE; asimismo, ambas partes se comprometen a aperturar una Cuenta de Ahorros a nombre de la progenitora, la cual será destinada para hacer únicamente los depósitos de las pensiones de manutención del niño de autos. Igualmente, se establece que las cantidades de dinero acordadas pueden ser entregadas personalmente en efectivo, mediante recibo firmado. Adicionalmente, el progenitor se compromete a suministrar una compra mensual para gastos de higiene personal del niño, así como una compra mensual para las meriendas del niño, tales como jugos, galletas, frutas, etc. TERCERO: En relación de los gastos de Educación del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), el progenitor, ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, se compromete a suministrar el Uniforme Escolar de uso diario que requiera el niño, siempre antes del inicio del año escolar; y la progenitora se compromete a suministrar el Uniforme de Educación Física que requiera su hijo durante el año escolar. En relación a la Lista de Útiles Escolares, el progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de este concepto, siempre antes del inicio del año escolar; asimismo, la progenitora se compromete a suministrar el Bolso o Morral Escolar. El progenitor se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) de los gastos por concepto de Inscripción y Mensualidad Escolar del niño, así como también se compromete a suministrar el Cien por Ciento (100%) del concepto de Transporte Escolar. CUARTO: En relación a los gastos de Medicinas y Asistencia Médica, el progenitor, ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, manifiesta que el niño se encuentra inscrito en el record de la empresa para la cual labora, por lo que este recibe los beneficios de medicinas y asistencia médica que requiera el niño. En caso de que la empresa para la cual labora el progenitor no cubra dichos conceptos, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que serán suministrados dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Utilidades o Bonificación especial de fin de año. Adicionalmente se compromete a suministrar al niño el regalo respectivo de esa época. SEXTO: Asimismo, el ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que serán suministrados dentro de los cinco (5) días siguientes a que se le haga efectivo el pago por concepto de Bono Vacacional que anualmente le corresponda por su trabajo personal, a los fines de cubrir los gastos de renovación de vestuario que requiera el niño. SÉPTIMO: Igualmente, ambas partes acuerdan en establecer un Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y a favor del progenitor, ciudadano JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ. OCTAVO: Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente convenimiento y se le de el carácter de cosa juzgada. Es todo”. (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito en fecha dieciséis (16) de junio de 2015 por ante este Tribunal, por los ciudadanos: NORIMA YNDIRA VERDE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.966.052, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.848; y JERRIXON RAMON PIRELA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.493.140, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.525, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
B.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE; INSÉRTESE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente resolución, quedando registrada bajo el No. 038-15 en los libros respectivos.-
LA SECRETARIA

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO