REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 16 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000472
SENTENCIA DEFINITIVA No. 088-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.835, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
PARTE DEMANDADA: OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.534, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DEFENSORA AD LITEM PARTE DEMANDADA: Abg. NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.835, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.534, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha 27 de octubre de 2004 contrajo matrimonio con la ciudadana OLIVIA DE JESUS PARRA TENIAS; que procrearon una hija aún menor de edad; que celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la carretera N, diagonal al Seguro Social, Quinta Nosotras, en Ciudad Ojeda municipio Lagunillas del estado Zulia, donde vivieron armoniosamente por espacio de cuatro años y seis meses, donde todo era felicidad y amor; que transcurrido ese tiempo, su esposa comenzó a mostrar gran desafecto hacia él e inconformidad para con el buen trato que le prodigaba, encontrándose siempre de mal humor y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar todas sus ofensas, regaños para con él y su familia, aguantando desprecios y peleas sin motivo alguno, dejando de cumplir con sus obligaciones en el hogar y las cosas propias de la vida en común, ya que la misma no le quería cocinar, ni lavar, sino que tenía que hacerlo él mismo o decirle a terceras personas que le lavaran y le plancharan y que él les pagaba; que su esposa dejó de cumplir sus deberes como esposa sin motivo alguno; que las relaciones matrimoniales con su esposa no fueron las mejores, tal como siempre lo esperaba y sin embargo tuvo siempre el mejor interés de conservar el vínculo, hasta el punto de tener que soportar lo antes expuesto; que el día 22 de junio de 2009, su esposa propició una fuerte discusión y le lanzó todas sus pertenencias a la calle, no permitiéndole el acceso a la vivienda que les sirvió se hogar común, repitiendo varias veces y a viva voz que no quería vivir más con él, que se le había acabado el amor y que se iba a encargar de que no tuviera más contacto con su hija, lo cual cumplió ya que actualmente no le deja visitarla; que desde ese día se marchó del hogar común y hasta la actualidad no ha regresado; que por cada una de las razones expuestas, acude para demandar a la ciudadana OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil relativa al ABANDONO VOLUNTARIO.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veinte (20) de mayo de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2014, fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por parte del Alguacil de este Circuito Judicial, por cuanto no logró ubicar a la demanda en su hogar de habitación.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ, asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.044, mediante la cual solicita se libre la notificación cartelaria de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha primero (1º) de octubre de 2014.
En fecha diez (10) de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, Inpreabogado No. 164.044, mediante la cual consigna ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha primero (1º) de octubre de 2014, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha veintinueve (29) de octubre de 2014.
En fecha dos (02) de diciembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 164.044, mediante la cual solicita se nombre Defensor Ad-Liten a la parte demandada.
En fecha veinte (20) de enero de 2015, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha 21 de enero de 2015, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, Inpreabogado No. 28.992, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dos (02) de marzo de 2015.
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y sus abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2015, se fijó dicha audiencia para el día veinticuatro (24) de marzo de 2015.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente, así como la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación de la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día nueve (09) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha nueve (09) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente, así como de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. De la misma manera se hizo constar que comparecieron dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 185, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ y OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 1813, correspondiente a la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alonso Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ADA JOSEFINA PEÑA ALBARRAN, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los cónyuge; que contrajeron matrimonio el día 27 de octubre de 2004; que fijaron su domicilio conyugal en la Carretera N, diagonal al Seguro Social; que procrearon una hija; que el demandante fue un hombre muy amoroso, la trataba bien y con cariño; que la demandada es de carácter fuerte y siempre hubo palabras; que el señor abandonó el hogar. Repreguntada por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, la testigo respondió que le consta la fecha del matrimonio de las partes, por cuanto fue invitada y es compañera de trabajo del demandante; que en varias oportunidades la demandada se presentaba en el comando y siempre se dirigía con palabras obscenas hacia el demandante; que le consta que el día 22 de junio de 2004, el demandante llegó con una bolsa negra con sus pertenencias, porque su esposa lo había botado y luego ella llegó al comando a seguir la pelea. Repreguntada por el Tribunal, la testigo respondió que cuando se casaron y en oportunidades todo era bonito; que ya alrededor de dos años habían ciertas palabras poco amorosas de la cónyuge hacia el señor; que le consta que están separados desde el 22 de junio de 2009, ya que el demandante llegó con unas bolsas al destacamento y le pidió que le buscara a alguien para que le lavara la ropa, porque había dejado a la señora; que después de esa fecha, en un período de dos años no vio más relaciones entre las partes; que la niña vive con la demandada; que el señor es quien cubre los gastos de la niña, porque ha visto cuando va al banco a hacer esos trámites y también cuando va a Maracaibo a comprarle cosas a la niña; que el demandante siempre ha estado pendiente de la niña y la visita; que la dirección actual de la demandada es en la carretera N, diagonal al Seguro Social, en Ciudad Ojeda; que la dirección actual del demandante es en la carretera L, calle Boyacá en un Galpón, en Ciudad Ojeda.
• El testigo, ciudadano JOSÉ GREGORIO URRIBARRI FARIA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que le consta que contrajeron matrimonio civil; que fijaron su domicilio conyugal en la carretera N, diagonal al Seguro Social; que procrearon una hija; que los cónyuges se trataban perfectamente y compartían como familia, se veían bien; que el demandante la trataba súper bien y que la demandada se ponía belicosa, todo el tiempo andaba en eso; que le consta que la separación se produjo el 27 de junio de 2009, ya que es el conductor de primera de los Bomberos y le tocó buscar al demandante en su casa, y lo consiguió con una bolsa negra con su ropa, y éste le dijo que había tenido problemas con su cónyuge, fueron al comando y luego lo llevó a buscar una habitación alquilada. Repreguntado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, el testigo respondió que conoce a las partes porque son compañeros de trabajo por alrededor de 21 años; que le consta el carácter belicoso de la señora porque así la observaba en su casa y en el trabajo; que le consta del domicilio conyugal, porque ahí fue a buscar al demandante el día del hecho. Repreguntado por el Tribunal, el testigo respondió que las partes contrajeron matrimonio civil en el mes de octubre de 2004; que la relación de pareja tuvo un lapso perfecto, se veían bien, pero que desde que la demandada ascendió en su trabajo comenzaron los problemas, más que todo en reuniones; que de unos años para acá ha visto problemas como para separarse; que las partes están separados desde el mes de junio o julio de 2009; que después de separados vio más espectáculos entre las partes; que no cree que se hayan reconciliado porque no los ha visto; que la niña vive con la señora, por el Seguro Social; que ha visto al demandante y lo ha llevado a cobrar y hacer las compras para la hija; que el progenitor mantiene comunicación con su hija, ya que le compró un teléfono y delante de él la ha llamado; que la demandada vive diagonal al Seguro Social, y el demandante vive en un Galpón en Barrio Obrero, en Ciudad Ojeda.
Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ADA JOSEFINA PEÑA ALABARRAN y JOSE GREGORIO URRIBARRI FARIA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la relación de pareja al principio era normal, luego ella cambió de forma de ser, debe ser por su ascenso en su trabajo; que en junio de 2009, ella le recogió sus cosas en unas bolsas y él se fue, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que no ha habido reconciliación entre ellos, que la ciudadana OLIVIA JESUS PARRA TENIAS vive en carretera N, diagonal al Seguro Social en Ciudad Ojeda, y el demandante vive por la carretera L, barrio Boyacá, en Ciudad Ojeda; que la niña vive con su mamá y que el progenitor cubre los gastos de su hija; que la niña tiene comunicación con su papá. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña ORIANA JOSE LAREZ PARRA, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo, trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adoleascentes, en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.212.835, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044, en contra de la ciudadana: OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.504.534, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, representada por la Defensora Ad Litem Abogada NILDA ROBERTIS DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 185, en fecha 27 de octubre de 2004.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la mencionada hija será ejercido por la ciudadana OLIVIA JESUS PARRA TENIAS.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos, se acoge a lo ofrecido por el demandante, ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, por lo que se establece: PRIMERO: la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, la cual tiene por objeto sufragar, los alimentos, vestidos; SEGUNDO: Para la época de Navidad, la cantidad de Nueve Mil Bolívares (Bs. 9.000,00); TERCERO: por concepto de útiles escolares, ofrece cubrir el Cincuenta por Ciento (50%); CUARTO: Con respecto a las vacaciones de la niña se compromete a llevarla a disfrutar y comprarle ropa de uso diario; QUINTO: En cuanto a la salud de su hija la misma goza de asistencia médica y de todos los beneficios asistenciales, que le corresponde como trabajador de la empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA).
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en favor del ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, tomándose en consideración la edad de la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido de la siguiente manera, PRIMERO: El ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, podrá visitar o retirar a su hija del hogar materno, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las siete de la tarde (7:00 p.m.), y reintegrándola en la horas señalada de esos mismos días, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar, ni perturbe sus horas de descanso. SEGUNDO: El ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, podrá compartir con su hija los días SABADO y DOMINGO, de manera alterna, es decir, un fin de semana con el progenitor y un fin de semana con la progenitora, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), reintegrándola al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), del fin de semana que le corresponda. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña el ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ podrá visitarla en el hogar materno, y el día del cumpleaños del ciudadano ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ, así como el día que se celebre el día del padre, la niña podrá compartirlo con el progenitor. CUARTO: El día de las madres y día del cumpleaños de la progenitora ciudadana OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, la niña lo compartirá con la misma. QUINTO: Para la época de Navidad y Año Nuevo, los ciudadanos ORLANDO JOSE LAREZ SUAREZ y OLIVIA JESUS PARRA TENIAS, podrán compartir con su hija los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año, así como los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año, de manera alterna, es decir, iniciando estas navidades los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de 2015 con su progenitor y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (1º) de enero de cada año con su progenitora, por lo que el progenitor podrá retirarla del hogar materno a las diez de la mañana (10:00 a.m.) reintegrándola a su hogar materno a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día que corresponda u otro de común acuerdo con la progenitora. SEXTO: En época de CARNAVAL y SEMANA SANTA, los mismos serán de manera alterna, comenzando en el próximo año dos mil dieciséis (2016) Carnaval con la progenitora y Semana Santa con el progenitor y viceversa. SEPTIMO: Para época de VACACIONES ESCOLARES en el futuro, las mismas serán divididas en dos (02) períodos, el primer periodo desde el inicio de las vacaciones hasta el día quince de agosto de cada año y el segundo periodo desde el dieciséis de agosto hasta el inicio del año escolar de cada año, por lo que la niña podrán disfrutar el primer período con el progenitor y el segundo período con su progenitora. OCTAVO: Se establece que las fechas especiales privan sobre el Régimen de Convivencia Ordinario preestablecido.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 088-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO