REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 11 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000915
SENTENCIA DEFINITVA No. 086-15
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.230, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS PARTE DEMANDANTE: GILMARY LUISER ROMERO DURAN y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.323 y 166.572, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.847.530, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana: ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.230, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio GILMARY LUISER ROMERO DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.323, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.847.530, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó que, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2009, contrajo matrimonio con el ciudadano IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ; que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aún menor de edad; que durante los primeros años de la unión matrimonial todo transcurrió de forma tranquila y armoniosa; que esto cambió de manera radical cuando el ciudadano IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, comenzó a demostrar gran desafecto hacia su persona, que se convirtieron en situaciones intolerantes; que las diferencias de criterios no mejoraron, hasta el punto que tuvo que dejar el lecho matrimonial e irse a casa de sus padres con el niño, dejando la comodidad de su hogar porque se imposibilita la vida en común; que por todas las razones y circunstancias expuestas, acude a demandar por Divorcio al ciudadano IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, la suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diez (10) de diciembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día dieciséis (16) de enero de 2015.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2015, se difiere la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, fijando la misma para el día dos (02) de febrero de 2015.
Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de febrero de 2015, se difirió la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, fijando la misma para el día trece (13) de febrero de 2015.
En fecha trece (13) de febrero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único Acto de Reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, se fijó dicha audiencia para el día diez (10) de marzo de 2015.
En fecha diez (10) de marzo de 2015, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día cuatro (04) de junio de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de junio de 2015, siendo el día y la hora fijado para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los cuatro (04) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio No. 475, correspondiente a los ciudadanos ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER e IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-
• Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 334, correspondiente al niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Comisión de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• La testigo, ciudadana ELIZETH CAROLINA FIGUEROA ROJAS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en San Jacinto municipio Simón Bolívar, cerca de Punta Gorda; que los cónyuges se separaron en fecha 19 de abril de 2013 y le consta porque ella estaba en una reunión y la cónyuge la llamó, para que la ayudara a sacar las cosas de su casa; que la custodia del niño la tiene la mamá y que en cuanto a la manutención ve que la demandante le compra las cosas al niño, y que no le consta que el señor aporte algo para el niño. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que al principio la relación de pareja fue buena, pero últimamente no podían estar juntos, ella le decía que no la atendía, que el cónyuge prefería estar en la calle y tenían muchos problemas y por todo discutían; que él la insultaba, la ofendía delante de cualquier persona, incluso delante de su propio hijo; que le consta que se separaron en fecha 19 de abril de 2013, ya que la cónyuge la llamó y estuvo allí ayudándole a sacar las cosas, ya que la demandante decidió irse; que el cónyuge estaba ahí ese día; que no ha habido reconciliación ni hay comunicación entre los cónyuges; que el niño vive con su mamá y sus gastos los cubre la demandante y le consta ya que ve que ella hace las compras de alimentos, del colegio y los gastos ocasionados por enfermedades; que el demandante no visita ni busca a su hijo, y que al niño lo llevan a casa de los abuelos paternos.
• La testigo, ciudadana ANDREINA BEATRIZ DOMÍNGUEZ, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en San Isidro municipio Simón Bolívar; que los cónyuges se separaron en fecha 19 de abril de 2013 y le consta porque la demandante llegó con sus pertenencias a casa de sus padres ese día; que los gastos del niño los cubre la progenitora y le consta porque ve que ella hace las compras y lo lleva al colegio. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que le consta que se separaron en esa fecha ya que vio llegar a la demandante con sus maletas y habló con ella y le comentó que se habían separado porque venían de un problema; que la afectividad del cónyuge había cambiado; que en la actualidad la demandante vive en la Avenida 34, Sector Barrio Obrero de Ciudad Ojeda, y el demandado vive en Ciudad Ojeda, pero no sabe la dirección exacta; que no presenció los hechos acontecidos el día 19 de abril de 2013, que sólo vio que la demandante llegó a casa de sus padres con sus cosas; que el domicilio conyugal lo tenían establecido en el Sector San Isidro municipio Simón Bolívar.
• El testigo, ciudadano RICHARD JESUS ARTIGAS ZAPATA, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en el municipio Simón Bolívar, por la Intercomunal, diagonal a los Fiscales, entrando por la Bomba; que los cónyuges se separaron en fecha 19 de abril de 2013 y le consta porque ese día venía de Maracaibo y la cónyuge lo llamó para que la fuera a buscar porque tenía problemas con el esposo, y se la trajo; que la demandante tiene la custodia del niño y cubre su manutención, y en cuanto al progenitor no sabe si aporta algo para el niño. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que en principio, cuando se casaron, la relación de pareja era maravillosa, pero que de un tiempo para acá notó diferencias entre la pareja; que cuando fue a buscar a la demandante a su casa el día que se separaron, estaban los ánimos caldeados, ambos estaban molestos; que en la actualidad la cónyuge vive en Ciudad Ojeda, sector Barrio Obrero, y del demandante no sabe donde vive, sólo sabe que ya no vive en casa de sus padres; que el domicilio conyugal lo fijaron en el municipio Simón Bolívar, por la Intercomunal, diagonal a los Fiscales, entrando por la Bomba; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque la demandante vive sola con su hijo.
• El testigo, ciudadano HENDRY JOSE HERNANDEZ PAEZ, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges; que fijaron su domicilio conyugal en San Isidro municipio Simón Bolívar; que los cónyuges se separaron en fecha 19 de abril de 2013; que ese día no evidenció los hechos, pero otras veces si, como en una ocasión en la Universidad Alonso de Ojeda, donde se presentó una situación irregular donde el demandado se dirigió en forma despectiva a la demandante; que la custodia del niño la tiene la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que le consta que los cónyuges se separaron el día 19 de abril de 2013, y le consta porque la demandante se lo dijo, ya que se conocen y mantienen comunicación.
• Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ELIZETH CAROLINA FIGUEROA ROJAS y RICHARD JESUS ARTIGAS ZAPATA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que la relación de pareja primero era bien luego empezaron los conflictos, que en fecha 19 de abril del 2013 acudieron hasta el hogar de los esposos Piña Cedeño por cuanto la ciudadana ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER se retiraba del hogar conyugal con su hijo, llevándose todas sus pertenencias, situación que se mantiene hasta la presente fecha; que el niño vive con su mamá y esta lleva al niño a casa de los abuelos paternos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial, aportando elementos de convicción respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario alegado por la demandante. ASI SE DECLARA.
• Respecto a estas testimoniales juradas de los ciudadanos ANDREINA BEATRIZ DOMINGUEZ y HENDRY JOSE HERNANDEZ PAEZ, manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio conyugal y señalaron que les consta que los esposos Piña Cedeño se separaron en fecha 19 de abril del 2013 porque la ciudadana ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER se los comunicó. Estos testimonios no merecen fe y confianza por ser referenciales, por cuanto el conocimiento que tienen de los hechos alegados en la demanda es a través de lo manifestado por la ciudadana ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño GABRIEL ALEJANDRO PIÑA CEDEÑO, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, el mismo fue escuchado y su opinión es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”

Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado uno de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia acoge la tesis del divorcio solución en la decisión Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…
(…), cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una trasgresión injustificada a sus deberes conyugales igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver lo siguiente:
Los testigos manifestaron conocer a las partes, datos respecto al último domicilio conyugal, asimismo manifestaron que ambos cónyuges viven en residencias separadas hasta la presente fecha, de la misma manera cabe destacar que de los dichos de los testigos no se precisa a quien corresponde la responsabilidad del abandono, sin embargo trasluce la evidente ruptura de la relación, y en una visión general del contexto de la situación atendiendo al principio de primacía de la realidad establecido en la Ley Especial en el artículo 450 literal “j”, es evidente el incumplimiento de los deberes conyugales que el artículo 137 del Código Civil establece a ambos cónyuges y, específicamente en cuanto a la causal invocada, es decir, el abandono voluntario, esto implica la violación de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro o protección, en este sentido, resulta aplicable la doctrina del divorcio como solución y no como sanción, es decir, constituye una concepción del divorcio como causa excepcional, más no como una nueva causal distinta a las establecidas taxativamente por ley, pues lo que debe buscar el Juzgador en nombre del Estado, es resolver un conflicto de carácter familiar que puede desencadenar males mayores, y no culpar a uno u otro cónyuge, ya que si se presentan los hechos y pruebas respectivas, la situación que configura una causal es atribuible incluso al demandante, por lo que, demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, en virtud de ello el divorcio debe inexorablemente ser declarado, en consecuencia, esta Sentenciadora debe disolver el vínculo conyugal por cuanto quedó demostrada la existencia de una causal de divorcio, que hace evidente la ruptura de la unión matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil y con fundamento en el criterio doctrinal y jurisprudencial del divorcio solución. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana: ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.230, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por las Abogadas en Ejercicio GILMARY LUISER ROMERO DURAN y WENDY CAROLINA ANTEQUERA VALDERRAMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 152.323 y 166.572, respectivamente, en contra del ciudadano: IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.847.530, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y con fundamento al criterio de la Sala de Casación Social, relativo al divorcio solución.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante el Registrador Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro Civil de Matrimonio No. 475, en fecha 28 de noviembre de 2009.
Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del mencionado hijo será ejercido por la ciudadana ROSMARY DAYANA CEDEÑO MONTANER.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el mismo sea amplio en favor del ciudadano IVAN ANTONIO PIÑA RODRIGUEZ, siempre y cuando no implique la inobservancia de las horas de estudio y sueño del prenombrado niño.
• No se condena en costas en virtud que la decisión no es imputable a ninguna de las partes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los once (11) días del mes de junio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 086-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO