REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 09 de junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-00912
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000943
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: XIOLIMAR JOSEFINA TOBILA VARGAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.605.869, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación de su hijo, el niño HENDERSON ERNESTO VERGEL TOBILA.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD McGUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.535.
NIÑOS Y/O NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.859.980, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de diciembre de 2014.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana XIOLIMAR JOSEFINA TOBILA VARGAS, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.605.869, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación de su hijo, el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.401, manifestando que “se les declare a su hijo Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Único y Universal Heredero del de cujus ciudadano HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.859.980, quien falleció ab intestado en fecha primero (01) de diciembre de 2014, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tenga”.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió mediante auto de fecha siete (07) de mayo de 2015, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día primero (01) de junio de 2015, en la cual se evacuaran las testimoniales de las ciudadanas ELENA ANTONIA MOGOLLON DE RAGA y DESIREE DEL CARMEN ARRIAS MATHEUS.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados, así como las testigos promovidas.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 682, correspondiente al causante ciudadano HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1347, correspondiente al niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) que la solicitante y el causante procrearon un hijo, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y su hijo.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ELENA ANTONIA MOGOLLON DE RAGA y DESIREE DEL CARMEN ARRIAS MATHEUS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.494.929 y V-13.362.609, respectivamente, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y de igual manera conocieron al causante, ciudadano HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS. 2) Que saben y les consta que la solicitante y el causante procrearon un hijo, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus AVILIO VERA, murió ab intestato en fecha primero (01) de diciembre de 2014, dejando como Único y Universal Heredero a su hijo, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la al hijo del causante el niño ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlo como único y universal heredero del causante HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al hijo del causante el niño de autos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: HENDERSON JOSE VERGEL ARRIAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.859.980, y que falleció Ab-Intestato en fecha primero (01) de diciembre de 2014, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 682, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000943.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
CLMG/KJLL.-
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