REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Cabimas, 08 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-00917
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000923

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.065.357, domiciliada en el sector El Rocio, vía Principal Mecocal, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ABDIAS GABRIEL SCANDELA ROJAS.
ABOGADA ASISTENTE: ALBERTO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.645.
NIÑOS Y/O NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
CAUSANTE: DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.336.042.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha cinco (05) de mayo de 2.015, solicitud presentada por la ciudadana ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.065.357, domiciliada en el sector El Rocio, vía Principal Mecocal, casa s/n, Los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistida por la abogada en ejercicio ALICIA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 220.908, manifestando que “se les declare a ella y a sus hijos Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.336.042, quien falleció ab intestado en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió mediante auto de fecha seis (06) de mayo de 2015, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día veintiocho (20) de mayo de 2015, en la cual se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE GUANARE GUARACHE y IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente la solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados, así como los testigos promovidos.

PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 23, correspondiente al niño ABDIAS GABRIEL SCANDELA ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos del municipio Miranda del estado Zulia; b) Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio N° 16, correspondiente a los ciudadanos DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES y ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos del municipio Miranda del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 178, correspondiente al causante ciudadano DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zuliade Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y su hijo.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos SANDRA DEL VALLE GUANARE GUARACHE y IVAN JOSUE RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.012.733 y V-20.331.335, respectivamente, domiciliados en los Puertos de Altagracia, municipio Miranda del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitantes y de igual manera conocieron al causante, ciudadano DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES. 2) Que saben y les consta de la unión matrimonial de los ciudadanos DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES y ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus AVILIO VERA, murió ab intestato en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos a su cónyuge ciudadana ALBANECCY ROJAS GONZALEZ y a su hijo ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,”. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ALBANECCY ROJAS GONZALEZ, así como al hijo del causante el niño y/o adolescente ABDIAS GABRIEL SCANDELA ROJAS conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ALBANECCY ROJAS GONZALEZ viuda de SCANDELA y al hijo del causante el niño de autos ABDIAS GABRIEL SCANDELA ROJAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: DIOMAR EDUARDO SCANDELA REYES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.336.042, y que falleció Ab-Intestato en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 178, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000923.

EL SECRETARIO

ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ






















CLMG/KJLL.-