REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA SEDE CABIMAS

Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001157
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000933
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, titulares de las cédulas de identidad Nº. 16.469.204 y 3.154.628, con domicilios en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
BENEFICIARIO(A): JORGE LUIS, VALESKA CAROLINA y RICHARD JOSE GONZALEZ MEDINA, de doce (12), nueve (09) y ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Fiscalía Trigésima Sexta 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JOHANNA DE LOS ANGELES MEDINA DE GONZALEZ y FELIX JOSE GONZALEZ MONTILLA, plenamente identificados en actas, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos JOHANNA DE LOS ANGELES MEDINA DE GONZALEZ y FELIX JOSE GONZALEZ MONTILLA, debidamente asistidos por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos bajo los términos siguientes;
PRIMERO: El ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ MONTILLA, se compromete a realizar las gestiones pertinentes que permitan depositar mensualmente, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a favor de sus hijos anteriormente mencionados, en la cuenta electrónica N°. 6012888101972322, de Banesco, Banca Universal, siendo titular exclusiva de la referida cuenta la ciudadana JOHANNA DE LOS ANGELES MEDINA DE GONZALEZ, progenitora de los hermanos en cuestión, realizando el primero depósito a partir del corriente mes y año.
SEGUNDO: El ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ MONTILLA, se compromete a coadyuvar con los gastos propios de la época navideña y fin de año, para lo cual depositará, la cantidad de CATORCE MIL SEICIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.600,00) a favor de sus hijos antes identificados, una vez que perciba el pago de los aguinaldos por conceptos de pensión.
TERCERO: Con relación a los gastos propios de salud y educación, dada la situación laboral del ciudadano FELIX JOSE GONZALEZ MONTILLA, con la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), en su condición de jubilado, los niños de autos, cuentan con el beneficio de clínica y servicio médico, así como, con el beneficio de educación asistiendo los mismos a los centros educativos asignados a tales efectos, con relación a los gastos que se generen con ocasión los periodos escolares, como uniformes, el progenitor se compromete a colaborar en la medida de sus posibilidades con dichos gastos, colaborando de igual forma la progenitora y con relación a los gastos de útiles escolares que no cubra la empresa PDVSA, ambos progenitores se comprometen a colaborar con dichos gastos.
Finalmente ambas partes en señal de conformidad suscriben el presente ACUERDO CONCILIATORIO, no sin antes ser informados que el mismo será remitido dentro del lapso legal pertinente, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente, para su consecuente HOMOLOGACIÓN, según lo preceptuado en el artículo 315 de la LOPNNA.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 04/06/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/06/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme y por Autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA



EL SECRETARIO



ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000933, y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ