REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001137
SENTENCIA Nº PJ0102015000925.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN)
PARTES: ORALIA DEL CARMEN OLAVES GUTIERREZ Y JOSE LUIS PARRA QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.862.473 y V-15.443.432 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos ORALIA DEL CARMEN OLAVES GUTIERREZ Y JOSE LUIS PARRA QUEVEDO, anteriormente identificados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió el mismo en fecha ocho (08) de junio de dos mil quince (2015), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ORALIA DEL CARMEN OLAVES GUTIERREZ Y JOSE LUIS PARRA QUEVEDO, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y seis (06) años de edad:

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, que serán entregados todos los quince y últimos de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana ORALIA DEL CARMEN OLAVES GUTIERREZ. Esta cantidad esta sujeta a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de su hija. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a asistencias medicas, consultas y hospitalización de la adolescente y de la niña, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en partes iguales, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/EDUCACIÓN: En cuanto a los gastos referentes a la educación, referentes a uniformes y útiles escolares de la adolescente y de la niña se acordaron de la siguiente manera: uniformes y útiles escolares serán costeados de manera compartida, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida entre ambos progenitores, es decir, una (1) semana para cada progenitor. CUARTO/ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijas ropa diaria y calzado cada vez que las mismas lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de la adolescente y de la niña, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%), referentes a el gasto de ropa y calzados, aportando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) donde el progenitor se los entregara a la progenitora de sus hijas en dinero en efectivo mediante recibo firmado para realizar las compras de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre, adicional a los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) el progenitor comprara un juguete de navidad a sus hijas con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de las mismas.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de junio del presente año, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tal como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en el acta conciliatoria.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha cuatro (04) de junio del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al octavo (08) día del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000925.


EL SECRETARIO,


ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-001137.-