REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-001083
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000932.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención).
Solicitantes: JUAN JOSÉ SALAZAR, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.412.972, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y NEREIDYS DEL CARMEN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.785.175, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Hijos: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiséis (26) de mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JUAN JOSÉ SALAZAR y NEREIDYS DEL CARMEN NUÑEZ, antes identificados, en beneficio de los hijos de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de las posibilidades económicas, especificando un monto de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) entregados a la progenitora para que realice una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los sábados de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los hijos y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica consultas medicas, medicamentos y hospitalización de los hijos serán costeadas de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes escolares de cada adolescente y la progenitora los gastos de útiles escolares, para el periodo escolar septiembre 2015-2016 y el diario de la merienda, será de manera compartida, una semana será sufragada por el progenitor y una semana por la progenitora, aportando la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo).
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete de suministrar un cincuenta (50%) la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) donde ambos progenitores Irán junto con sus hijos la primera semana del mes de diciembre del 2015, para realizar las compras de dichos estrenos antes del 24 de diciembre del 2015 adicional a los , además de entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los mismos.
Sexto: En este acto la ciudadana NEREIDYS DEL CARMEN NUÑEZ, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano JUAN JOSÉ SALAZAR
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000932.
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.