REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001069
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000937
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: YHONMAR JOSE MOLLEDA CHIRINOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.119.971, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, y EVA MARIA ROMERO CORONEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.765.508, con domicilio en el Municipio Valmore Rodríguez Lagunillas del estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinticinco (25) de mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos YHONMAR JOSE MOLLEDA CHIRINOS y EVA MARIA ROMERO CORONEL, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha primero (01) de Junio de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000, oo) mensuales por concepto de obligación de manutención, dicha cantidad será depositada los últimos de cada mes, a la cuenta personal de la progenitora Nº 0108-0327-61-0100065744, para el cumplimiento del progenitor.
SEGUNDO: Ambos progenitores convienen que para el próximo año escolar, la progenitora cubrirá los gastos de útiles y el progenitor los de uniformes escolares, lo cual será alternado todos los años.
TERCERO: Ambos progenitores convienen comprar ropa de uso diario al niño en el mes de octubre de cada año.
CUARTO: Ambos progenitores convienen los gastos de estrenos y juguetes de navidad de por mitad.
QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño, de manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, asistencia medica, recreación, vestuario, educación y en general todo en cuanto el niño amerite.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
SEXTO: El niño compartirá de lunes a jueves con el papá en horario comprendido de 6:00 PM a 8:00 PM y los viernes desde las 6:00 PM hasta el domingo a las 8:00 PM, que será llevado de regreso a la casa donde habita con la progenitora.
SEPTIMO: Las vacaciones escolares el niño compartirá un mes con cada progenitor.
OCTAVO: En navidad el niño compartirá el 24 de diciembre y el primero (01) de enero con el progenitor y los días 25 y 31 de diciembre del 2015 con la progenitora, lo cual será alternado todos los años.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000937.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.
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