REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.
Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001024
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000934.
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: JUAN JOSÉ CASTILLO ARRIETA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.482.481, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y RUS MARINA GUANIPA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.006.282, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
Niña: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado por ante este Circuito Judicial, acuerdo suscrito por ante la Defensoria Municipal del Municipio Cabimas contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JUAN JOSÉ CASTILLO ARRIETA y RUS MARINA GUANIPA GUTIERREZ, antes identificados, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar el cincuenta (50%) por ciento, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos (02) quincenas de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) cada quincena, donde el ciudadano JUAN CASTILLO, hará una compra de alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfagan las normas dietéticas de su hija todos los sábados de cada semana. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de su hija y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
Segundo: En cuanto a los gastos relacionados a la asistencia medica consultas medicas, medicamentos y hospitalización de los hijos serán costeadas de manera compartida por ambos progenitores, es decir un cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
Tercero: En cuanto a los gastos referentes a la educación el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes y útiles escolares y el diario de la merienda, será de manera compartida, quince (15) días será sufragada por el progenitor y quince (15) días por la progenitora.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
Quinto: En época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete de suministrar un cincuenta (50%) la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) donde ambos progenitores Irán junto con su hija la primera semana del mes de diciembre del 2015, para realizar las compras de dichos estrenos antes del 15 de diciembre del 2015 adicional a los , además de entregar el regalo de navidad de sus hijos que será adicional a los QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los mismos.
Sexto: En este acto la ciudadana RUS MARINA GUANIPA GUTIERREZ, acepta el ofrecimiento de obligación de manutención, fijado por el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO ARRIETA
EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Séptimo: El progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los días viernes, sábados y domingos desde las 6:00PM y la retornara el mismo día a las 900 PM, pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pueda presenta, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña alimentación, recreación, siesta entre otras, o que perturbe el desarrollo físico e intelectual de su hija.
Octavo: El día de las madres la niña la pasaran con la madre y el día del padre la niña compartirán con su progenitor
Noveno: El día de su cumpleaños, de la niña compartirán con ambos progenitores, también compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
Décimo: Los días feriados, sean nacionales, regionales y municipales, así como también carnaval y semana santa, la niña compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Décimo Primero: En época de navidad y fin de año, la niña compartirá con el progenitor los días 24 de diciembre y primero (01) de enero y con la progenitora y los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes será alternado.
En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos términos y condiciones fijadas en el acuerdo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000934.
EL SECRETARIO
Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.
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