REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

Cabimas, 8 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000937
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000941
Motivo: Acta Convenio (Obligación de Manutención)
Solicitantes: KEILA BEATRIZ PEROZO CASTRO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.722.697, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia y DANIEL JOSÉ BORJAS CORNIELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.470.224, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Abogada Asistente: ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público.
Niños: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha siete (07) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos KEILA BEATRIZ PEROZO CASTRO y DANIEL JOSÉ BORJAS CORNIELES, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano DANIEL JOSÉ BORJAS CORNIELES, se compromete a suministrar a sus hijos de autos, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000, oo) mensuales, en razón de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) los días 15 y 30 de cada mes, todo ello a través de deposito en efectivo que el nombrado ejecutará de forma personal o mediante una tercera persona a la cuenta corriente, distinguida bajo el Nº 01080085400100130401, perteneciente a la entidad bancaria banco Provincial donde figura como titular la progenitora, asimismo el compromiso del progenitor de proporcionar a los niños los días 30 de cada mes una compra de vivieres o insumos, que ascienden cada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) que entregara el obligado directamente a la progenitora, previo recibo firmado por esta última.
Segundo: El progenitor DANIEL JOSÉ BORJAS CORNIELES, se compromete a costear a favor de sus hijos de autos, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios, con ocasión a (vestimenta y calzado) especialmente en época de navidad y año nuevo, procurando que esto sea cumplido sin exceder del día 15 de diciembre de cada año, y dentro de las posibilidades económicas la entrega de la referida época del regalo u obsequio que se estila. Todo ello sin descartar las reposiciones necesarias en el transcurso del año, la cual cubrirá el mismo porcentaje es decir el cincuenta por ciento (50%), asimismo el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de uniformes escolares y el cincuenta por ciento (50%) con ocasión a gasto de guardería y transporte escolar, dejando expresa constancia que el progenitor en cuanto al rubro salud, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) a saber: Consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, etc es cubierto en su totalidad por el seguro SALUD VITAL, costeado de forma total y personal por la progenitora,

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los ocho (08) de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000941. EL SECRETARIO


Abg. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
CLMG/KJLL/ms.