REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-00832
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0102015000920
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ELDA VILLAMIZAR DE VERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.199.449, YAMILE VERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.996.738, WILFREDO VERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.036.104 y ALEXIS DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad N° V-13.404.186, actuando en nombre propio y en representación de la niña YULEXY KARINA MONTILLA VERA.
ABOGADA ASISTENTE: CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.121.
NIÑOS Y/O NIÑAS: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: AVILIO VERA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.366.371.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintitrés (23) de abril de 2.015, solicitud presentada por los ciudadanos ELDA VILLAMIZAR DE VERA, venezolana, viuda, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.199.449, YAMILE VERA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.996.738, WILFREDO VERA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-17.036.104 y ALEXIS DE JESUS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de Identidad N° V-13.404.186, actuando en nombre propio y en representación de la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, asistidos por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.121, manifestando que “se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos de la de cujus ciudadano AVILIO VERA, quien en vida fuera extranjero, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.366.371, quien falleció ab intestado en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor tengan”.
Por auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma, ordenándose despacho saneador.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2014, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE VERA, asistida por el abogado en ejercicio CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.121, mediante la cual subsana la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de mayo de 2015, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día martes veintiséis (26) de mayo de 2015.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio y se dejó constancia que se encontraba presente el solicitante con su abogado asistente, anteriormente identificados.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 254, correspondiente al causante ciudadano AVILIO VERA, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; b) Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento N° 02, 20 y 266, respectivamente, correspondiente a los ciudadanos YAMILE VERA VILLAMIZAR, WILFREDO VERA VILLAMIZAR y YULY KARINA VERA VILLAMIZAR, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil del municipio Miranda del estado Trujillo, la segunda por la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Trujillo y la tercera por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 589, correspondiente a la ciudadana YULY KARINA VERA VILLAMIZAR, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia; d) Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 411, correspondiente a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE VERA, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos ISAIAS VILLAMIZAR PORTILLA y BLANCA RICARDO RICARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.605.291 y V-24.432.807, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, quienes luego de prestar juramento manifestaron: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los solicitantes y de igual manera conocieron al causante, ciudadano AVILIO VERA. 2) Que saben y les consta de la unión matrimonial de los ciudadanos A AVILIO VERA y ELDA VILLAMIZAR DE VERA, y 3) Que saben y les consta que la el de cujus AVILIO VERA, murió ab intestato en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, dejando como Únicos y Universales Herederos tanto a la ciudadana ELDA VILLAMIZAR DE VERA, como a sus hijos,”. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana ELDA VILLAMIZAR viuda DE VERA, así como a los hijos del causante los ciudadanos YAMILE VERA VILLAMIZAR, WILFREDO VERA VILLAMIZAR y YULY KARINA VERA VILLAMIZAR, esta última hija premuerta y sucedida por su esposo ALEXIS DE JESUS MONTILLA y su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante AVILIO VERA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana ELDA VILLAMIZAR viuda DE VERA, a los hijos del causante los ciudadanos YAMILE VERA VILLAMIZAR, WILFREDO VERA VILLAMIZAR, así como al ciudadano ALEXIS DE JESUS MONTILLA y la ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en representación de quien en vida se llamara YULY KARINA VERA VILLAMIZAR, hija premuerta del de cujus, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: AVILIO VERA, quien en vida fuera de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-80.366.371, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 254, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El JUEZ 1ERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000920.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESÚS LEAL LÓPEZ
CLMG/KJLL.-
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