REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 4 de Junio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-001121
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000921
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MANUEL ANTONIO PEÑA RONDON y ANYOLY KATIUSKA MOLINA POLANCO, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.431.351 y 17.647.626, con domicilios en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, respectivamente.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
HIJO(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal la Admite e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MANUEL ANTONIO PEÑA RONDON y ANYOLY KATIUSKA MOLINA POLANCO, convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: La ciudadana ANYOLY KATIUSKA MOLINA POLANCO, viene ejerciendo los cuidados y custodia de sus hijos. SEGUNDO: El progenitor ciudadano MANUEL ANTONIO PEÑA RONDON, se compromete con una obligación de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanales que serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la progenitor los días miércoles de cada semana, para los gastos de la alimentación de los niños. TERCERO: También, acuerdan los progenitores en cuanto a los gastos de estrenos navideños, ropa, calzado y juguetes, serán cubiertos por ambos progenitores el 50%, cada uno en gastos médicos y medicina, serán cubiertos por ambos progenitores. CUARTO: ropa y calzado de uso diario, a mitad del año serán cubiertos por ambos progenitores. QUINTO: Útiles escolares, uniformes escolares, serán cubiertos por ambos progenitores el 50% cada uno. SEXTO: En este mismo acto, los progenitores de mutuo acuerdo, fijan un régimen de convivencia familiar con sus hijos, cada quince (15), días sábados y domingos, los retirará del hogar de la progenitora el sábado a las 08:00am, y los llevará a su vivienda ubicada en Valera, y los retornará al hogar de la progenitora el día domingo a las 04:00pm, vacaciones escolares, diez (10) días con el progenitor, cumpleaños mediodía con el progenitor el resto del día con la progenitora de haber una celebración, el progenitor asistirá, vacaciones de semana santa con el progenitor, vacaciones de carnavales, con el progenitor, navidad 24 y 25, con el progenitor y 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de enero de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000921.
EL SECRETARIO
ABG. KEIRONG JESUS LEAL LOPEZ
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